Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47350 de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552588762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47350 de 25 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente47350
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 47350 Acta No.01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ALFA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

ANTECEDENTES

La demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $376.326 a partir del 24 de enero de 1993 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita.

Expuso que su esposo fallecido P.I.H., laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 1993, con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $236.611; que causó el derecho sin haber entrado en vigencia el régimen general de pensiones por lo que el período a indexar es el último año; que el Municipio no indexó el IBC para fijar la mesada inicial; como fundamentos de la solicitud se remite a sentencia 29022 de esta S. sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional; agrega que el período a indexar comprende del 24 de enero de 1992 a la fecha de retiro, y que la mesada pensional debe ascender a la suma de $376.326; agotó la vía gubernativa (folios 13 a 15).

El municipio accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se le otorgó a P.I.H. (q.e.p.d.) a partir del día en que se retiró, con el 100% del promedio mensual del último salario; aceptó los hechos relativos al reconocimiento pensional, la sustitución a la demandante y que no se indexó la primera mesada; propuso como excepciones “inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, la que de oficio resulte probada y prescripción” (folios 46 a 50).

Por sentencia del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la actora (folios 95 a 103).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 29 de abril de 2010, confirmó la del a quo.

El ad quem, señaló que “la indexación de la primera mesada pensional no constituye ni un reajuste ni una reliquidación, como podría suceder en cualquier otra acreencia, sino que se trata de un mecanismo para evitar la disminución en el patrimonio del trabajador que se retira del servicio, pero adquiere el derecho a su pensión mucho tiempo después; entonces, la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios, que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión, han sufrido la pérdida de poder adquisitivo desde el retiro del trabajador de la empresa hasta el momento en que comienza a disfrutar de la pensión”.

Expuso que esta S., con la sentencia 29022, definió que las pensiones extralegales son susceptibles de indexación de la primera mesada pensional, pero en el caso de P.I.H. (q.e.p.d.), esposo de la demandante, se demostró que prestó servicios hasta el 24 de enero de 1993 y se le reconoció pensión convencional de jubilación a partir de la misma fecha, con el 100% del último salario devengado ($248.497,oo); dijo entonces, que:

“Todo lo anterior, nos permite concluir que el municipio demandado no estaba obligado a indexar la primera mesada pensional de la jubilación que concedió a P.I.H. (q.e.p.d.), por cuanto éste laboró hasta el 24 de enero de 1993 y, a partir (sic) esa misma data, se le reconoció y ordenó el pago, por parte del Municipio de Palmira, de la suma mensual de $248.47,oo por concepto de pensión de jubilación; liquidada con el salario que devengó hasta el 24 de enero de 1993, más las doceavas partes de las primas, festivos, y domingos y parte de reajustes percibidos en el último año de servicios – folios 2 a 5.

“Es que, como lo resaltó el juzgado, no resulta procedente aplicar la indexación sobre la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley o en la convención colectiva; y el empleador, obligado a su pago, no ha retardado su cancelación; ello por cuanto no ha transcurrido un lapso que genere la depreciación de la moneda y, de contera, de la prestación”.

“(…….)”.

“Es así como, la S. comparte las apreciaciones del juzgador de primera instancia cuando adujo que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la indexación de la primera mesada pensional, única y exclusivamente en aquellos casos en que ...el trabajador al concluir la relación laboral cumplía con el requisito del tiempo laborado, pero le faltaba llegar a la edad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de la pensión. De tal manera que si transcurridos varios años concurre a que se le reconozca el derecho, ese último promedio salarial ha sufrido el impacto del fenómeno económico de la inflación y por lo tanto tiene que aplicarse la corrección monetaria para mantener el valor constante… – folio 101”.

“Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el esposo de la actora laboró hasta el 24 de enero de 1993 y se pensionó a partir de la citada fecha, con el 100% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, por la suma de $248.497.

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