Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01. de 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552589150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01. de 31 de Octubre de 2012

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
Fecha31 Octubre 2012
Número de expedienteExp. 11001-0203-000-2003-00004-01.
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

(Discutida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2012)

Ref.: Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por M.A.L.L. quien cedió sus derechos litigiosos a R.A.C.C., contra personas indeterminadas.

I.- ANTECEDENTES

1.- En el libelo introductorio del citado pleito se solicitó declarar que su promotor adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno No. 2, llamado La Risotada”, ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico), con matrícula inmobiliaria N° 040-75678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2.- En la causa petendi se hizo alusión a que el prescribiente llevaba en posesión de dicha heredad más de 20 años.

3.- La demanda de revisión se sustenta en el 9° motivo consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia, se cancelen las anotaciones del mismo que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la controversia, e igualmente que se inscriba “(…) la sentencia calendada el 27 de julio de 1978 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, [que] decret[ó] la expropiación del inmueble de marras a favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla (…)”, ordenándole a los ocupantes restituírselo al recurrente.

4.- Los hechos que sirven de fundamento a la censura extraordinaria son los que pasan a compendiarse:

a.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad tramitó el juicio citado ab initio, finiquitando la instancia el 29 de noviembre de 1999, en el sentido de acceder a las súplicas del actor, decisión que ratificó el ad quem el 15 de diciembre de 2000, al resolver el grado de consulta.

b.- El censor estima que lo resuelto en el proceso de pertenencia desconoce el fallo de 27 de julio de 1978 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por la antigua Zona Franca Industrial y Comercial de dicha ciudad, que decretó la expropiación a su favor del fundo “La Risotada”.

c.- Afirma que mediante escritura pública N° 1548 de 8 de agosto de 1979, el reseñado predio fue individualizado y desenglobado, circunstancia que impidió la inscripción de la indicada providencia expropiatoria, pues la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos esgrimió imposibilidad de hacerlo “por inexistencia actual de folio registral donde asentarla, dado que el folio inicial N° 040-33329, se encuentra agotado por división total del predio La Risotada”.

d.- Agrega que con oficio N° 361 de 13 de agosto de 1979, se “orden[ó] la inscripción de la demanda civil de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria correcto”, es decir, en el número 040-75678, fundo que “guarda identidad” con aquel respecto del cual recayó la sentencia cuya revisión se reclama, y a pesar de haberse atendido esa orden, los jueces de instancia en el juicio de pertenencia no examinaron los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, ni las razones que motivaron la citada medida cautelar, lo que demuestra que desconocieron ese fallo anterior (fls. 325 a 328).

5.- La demanda a través de la cual se sustentó la impugnación extraordinaria se admitió con auto de 28 de abril de 2004, convocándose a R.A.C.C., Inversiones Tulena Tulena Compañía S. en C. y R.E.J.L..

A la citada sociedad se le enteró de dicha providencia por aviso, quien guardó silencio, en tanto que los demás opositores, previo el emplazamiento señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se notificaron por intermedio de curador ad-litem, replicándola con la manifestación de no oponerse, ni aceptar los hechos, al no constarle, indicando que se atenía a lo que se probara dentro de la actuación (fls. 477 a 481).

6.- Se surtió la fase instructiva y se otorgó traslado para alegaciones, sin que ninguno de los intervinientes se hubiere pronunciado.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Según el canon 379 ibídem, en lo pertinente, el recurso de revisión procede contra los fallos ejecutoriados de la Corte Suprema y de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que esa censura extraordinaria se erige en una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que están revestidos con efectos de cosa juzgada.

2.- En esa medida, al tratarse de un mecanismo defensivo que, en forma excepcional permite remover la intangibilidad de sentencias judiciales ejecutoriadas, su viabilidad es restringida, a la vez de rigurosa la exigencia que atañe a la comprobación de las limitadas circunstancias fácticas consideradas por la ley como idóneas para su prosperidad, dado que no constituye, ni puede semejarse a una instancia adicional, en donde se autorice renovar el debate procesal y, tampoco se halla dirigida a corregir la conducta descuidada o renuente del impugnante.

3.- Respecto de la naturaleza de este medio de ataque, la Sala, en providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00 expuso: “(…) El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada (…).

“Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1º a 6º), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º) (…).

“(…) No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR