Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27198 de 9 de Agosto de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Número de expediente | 27198 |
Fecha | 09 Agosto 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27198
Acta N°. 54
Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 15 de abril de 2005, en el proceso adelantado por H.L.Q.A. contra la sociedad PARKE DAVIS AND COMPANY.
I. ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad PARKE DAVIS AND COMPANY, y en lo que atañe al recurso extraordinario, pretende de manera principal que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y de la responsabilidad de la empleadora en el reajuste del bono pensional al no haber reportado el salario correcto al Instituto de Seguros Sociales para el día 30 de junio de 1992, se le condenara a reajustar y pagar el bono pensional que le hubiera correspondido, si la accionada hubiese informado al ISS el salario realmente devengado conforme lo previsto en los artículos 127 del C.S.T. y 19 del Decreto 3063 de 1989; a la cancelación de los intereses y rendimientos financieros del bono, desde el día en que se hizo exigible hasta cuando efectivamente se consignen en su favor los dineros correspondientes, con destino al pago de su futura pensión, en la cuenta que posee a su nombre en la entidad administradora de pensiones Protección S.A., más la indexación y las costas.
Como fundamento de esos precisos pedimentos adujo en resumen, que nació el 24 de noviembre de 1942; que laboró para la sociedad accionada, en una jornada de 48 horas a la semana, en el cargo de visitador médico vendedor, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 4 de marzo de 1982 al 30 de junio de 1999; que inicialmente se le afilió al régimen solidario de prima media con prestación definida (ISS) y después de cotizar más de 150 semanas, se trasladó el 21 de octubre de 1997 al régimen de ahorro individual con solidaridad y concretamente al fondo de pensiones Protección S.A.; que la base de cotización para efectos de la emisión del bono pensional por razón del traslado de régimen, está definida por el artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994, donde el empleador debe reportar al ISS el salario devengado por el trabajador con base en la normatividad vigente al 30 de junio de 1992, según lo señalado en el artículo 117 literal a) de la Ley 100 de 1993; que para esa data lo que era salario lo establecían los artículos 19 del Decreto 3063 de 1989 y 127 del C.S.d.T.; que la accionada reportó un salario inferior al que realmente estaba devengando el actor, pues tomó la suma de $400.792,oo siendo lo correcto una cantidad incluso superior a $582.878,oo; que las anteriores cifras no comprenden todo lo que para el caso constituye salario, como por ejemplo las comisiones, la bonificación extralegal y la prima de vacaciones; que el bono pensional se calculó y reconoció con un salario menor, y es por esto que arrojó tan solo un valor de $171.630.000,oo; que como dicho bono constituye un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, al reportarse un salario por debajo a lo verdaderamente devengado, se afecta considerablemente la base para liquidar la prestación; que el trabajador no puede asumir con su capital y con el monto futuro de su pensión, la negligencia del empleador al efectuar las cotizaciones, correspondiéndole a éste último asumir sus propias culpas, debiendo reponer dicho capital con la expedición de un bono pensional expresado en pesos con destino a la cuenta personal del asegurado y endosable a la entidad administradora de pensiones PROTECCION S.A. en los términos de la Ley 100 de 1993, más un interés o DTF pensional de acuerdo a la rentabilidad; y que la responsabilidad del empleador que certifica una información que incide negativamente en el cálculo de un bono pensional, está consagrada en el artículo 50 del Decreto 1748 de 1995.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, la jornada de trabajo, la afiliación al sistema de seguridad social y el traslado de régimen, y manifestó respecto de los demás supuestos fácticos, que unos no eran tales, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones la de petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de perjuicios y buena fe.
Argumentó en su defensa que por medio del Decreto 1748 de 1995, se establecieron las reglas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales; que allí se señaló que la redención de los bonos puede ser normal cuando se hace efectivo al cumplir el beneficiario 62 años de edad si es hombre o 60 si es mujer, o, anticipada para los bonos que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, ante el fallecimiento o declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien por devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993; que en el sub examine el bono del actor aún no ha sido redimido, ante la falta de requisitos para ello; que en estas condiciones, no se pueden causar los perjuicios implorados, donde lo reclamado se traduce en una expectativa o eventualidad que no genera indemnización, a no ser que se solicite la pensión de vejez, se redima el bono y surja la obligación; que si el accionante retorna al régimen de prima media con prestación definida o hay una modificación de las normas sobre pensiones, es factible que no se presente el perjuicio demandado; y que no existió omisión en las cotizaciones para el riesgo de pensión, dado que las mismas en su momento se realizaron. Adicionalmente al sustentar las excepciones y concretamente la de buena fe, la empresa sostuvo que "La sociedad demandada cumple en forma oportuna con todas sus obligaciones laborales y solo un error causó la situación que describe el demandante, el cual no hizo nada para remediarla, como era su deber, durante la vigencia de la relación laboral, especialmente si se tiene en cuenta que éste era conocedor de la forma estricta como PARKE DAVIS & COMPANY cumple con sus compromisos laborales. Recuérdese que para la época en la cual se presentó el error, a cada afiliado le llegaba una tarjeta mensual, expedida por el I.S.S. de comprobación de pagos".
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia fechada 27 de enero de 2005, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la suma de $48.946.241,39, por concepto de "reajuste del bono pensional que le hubiera correspondido, si la accionada hubiera reportado en forma correcta el salario realmente devengado por el demandante al ISS a junio 30 de 1992, suma que contiene los intereses a la fecha tomada por el perito en la aclaración del dictamen, 31 de marzo de 2004, fls 264 - 267, quedando obligada la accionada ha actualizarlo conforme los lineamientos del experticio en el momento de su pago a PROTECCION S.A."; declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó a la parte vencida a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación de la entidad demandada, y con sentencia del 15 de abril de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad-quem, luego de verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y transcribir la normatividad que regula el valor de los bonos pensionales y el salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, esto es, los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, 5° literal a) del Decreto 1299 de 1994, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995, este último artículo modificado por el artículo 8° del Decreto 1474 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Auto Interlocutorio # 017 Nº 760013105017201800345-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-03-2023
...38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 agosto 2006, rad. 27198, relacionada con la de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que, [...] existe una relación indisoluble entre el......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70808 del 27-11-2019
...CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, en las que se reiteraron otras anteriores, como la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y la CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27198. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso, a cargo de la demandada Mineros S.A., dado que la acusación no......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73035 del 03-02-2021
...de 1993. Transcribe apartes de la ponencia para primer debate del proyecto de Ley 200 de 2005 y cita extractos de la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27198 y referencia la CSJ SL, 25 nov. 2003, rad. 20251 y la CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 25165. Para culminar, indica que tiene derecho a qu......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86275 del 19-05-2021
...véanse las decisiones CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, que reiteraron, entre otras, la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y la CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27198. Por consiguiente, con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, la S. no evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el ......