Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31808 de 4 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31808 de 4 de Agosto de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente31808
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. Rad. No.31808 Acta No.30

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor A.B.V. contra BRITISH AIRWAYS PLC.

ANTECEDENTES

El actor pidió su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en la que sea restablecida su relación laboral. En subsidio reclamó el valor indexado de la indemnización por despido injusto y la pensión restringida de jubilación.

Adujo que empezó a trabajar en Bogotá al servicio de la compañía denominada BRITISH CALEDONIAN, el 1º de noviembre de 1976; que a partir del 1º de abril de 1985 la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, la sustituyó en Colombia, de modo que ésta continuó actuando como empleadora, esa sociedad reconoció al actor, lo mismo que a otros trabajadores, la antigüedad del servicio prestado a la BRITISH CALEDONIAN; trabajó hasta el 3 de octubre de 1996, cuando se le despidió; el último cargo que desempeñó fue el de Jefe del Departamento de Reservaciones y Pasajes; al momento de su desvinculación devengaba un salario mensual de $1.651.603; la empleadora consignó sus prestaciones sociales el 11 de octubre de 1996, ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

BRITISH AIRWAYS admitió los hechos referidos al cargo que desempeñaba el actor, y a la fecha de desvinculación; adujo que fue el actor quien de manera intempestiva rompió el contrato de trabajo y que de todas maneras no tenía derecho al reintegro solicitado, porque al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 no reunía 10 años de servicios, dado que se vinculó a la empresa el 1° de abril de 1985; explicó que no existió sustitución de patronos, puesto que el actor y su empleadora inicial terminaron el contrato de trabajo; que por acto de mera liberalidad contabilizó el tiempo laborado para BRITISH CALEDONIAN, sólo para efecto de liquidar la cesantía, con apoyo en una conquista sindical que lograron los auxiliares de vuelo, quienes recibieron de la otra empresa la liquidación de sus prestaciones causadas, siendo que aquella clausuró labores en Colombia; indicó además, que el actor no tenía derecho a pensión sanción, toda vez que fue afiliado al ISS, y a esa entidad se trasladó la obligación pensional; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En sentencia proferida el 6 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo, del 1 de abril de 1985 al 3 de octubre de 1996, condenó a la compañía accionada a pagar al actor la suma de $58.283.068.12, por concepto de indemnización por despido; declaró no probadas las excepciones relacionadas con la condena impuesta e impuso costas a la demandada, en un 50%.

Ambas partes apelaron la sentencia del a quo.

El juzgador de segundo grado modificó la condena impuesta, y la fijó en $59.776.983.68, la cual, aclaró, fue indexada hasta julio de 2006, y que debería actualizarse a la fecha del pago.

En relación con el tema de la sustitución de empleadores, el Tribunal encontró que a folio 273 del cuaderno de instancia obra la liquidación del contrato de trabajo, efectuada por la compañía BRITISH CALEDONIAN AIRWAYS LIMITED, correspondiente al tiempo laborado entre el 1º de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1985, que terminó por mutuo acuerdo; ese documento, señaló, fue aportado por la apoderada de la accionada, incorporado al expediente y puesto en conocimiento de las partes en audiencia pública, sin que hubiese sido tachado por la parte actora, quien al guardar silencio manifestó su aquiescencia.

También copió la tercera pregunta y su respuesta del interrogatorio del actor (folio 51), para deducir que reconoció no sólo el pago de la liquidación del contrato de trabajo con BRITISH CALEDONIAN, sino también la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo; asentimiento que advirtió está refrendado con lo expresado en el documento de folio 273, además que esa empresa lo desvinculó del ISS, al suceder la desvinculación según la respuesta cuarta del interrogatorio del actor; agregó que la otra sociedad lo afilió, el 1º de abril de 1985.

Con fundamento en esas pruebas concluyó que el contrato de trabajo del actor con la empresa BRITISH CALEDONIAN terminó el 31 de marzo de 1985 y advirtió que la certificación expedida por la Asistente de Contabilidad de BRITISH AIRWAYS del 6 de agosto de 1993 y la comunicación interna de la Gerencia General para el Departamento de Contabilidad de la Compañía demandada, fechada el 11 de febrero de 1992 (folios 43 y 44), no desvirtúan lo confesado por el propio demandante, por cuanto en dichos escritos se reconoce el tiempo servido hasta aquella fecha, “exclusivamente para cesantías”, por una mera liberalidad del empleador. “Para mejor convicción”, el Tribunal analizó la prueba testimonial; luego copió el artículo 67 del C.S.T. y estableció que la sustitución de empleadores se configura siempre que se presente la existencia de un cambio de empleador, la continuidad de la empresa, y la permanencia del trabajador, esto es, que siga prestando sus servicios personales dentro del mismo contrato, además que las obligaciones de la sustitución las asuma el nuevo empleador.

Reiteró que como B.V. y BRITISH CALEDONIAN terminaron el contrato de trabajo, el 31 de marzo de 1985, por mutuo consentimiento, se rompió el esquema de la sustitución patronal. En sustento de su afirmación copió un aparte de la sentencia del 22 de abril de 1956.

En cuanto a la terminación de la relación laboral indicó que al actor le correspondía demostrar el despido y al empleador, los motivos aducidos; precisó que si bien no se allegó prueba documental, el testigo presencial G.I.G.L., informó que ante la negativa del actor fue llamado a firmar la carta de despido. De allí que hallara viable la indemnización, pero no el reintegro, por no estar probada la sustitución patronal alegada; frente a la pensión restringida reiteró que la demandada afilió al trabajador, al ISS, según documento de folio 187, y por ello no procedía.

RECURSOS DE CASACIÓN

Contra la decisión del ad quem recurrieron en casación ambas partes; se iniciará con el examen de la acusación de la demandada, dado que ataca la conclusión del ad quem de existir despido sin justa causa, lo cual compromete la viabilidad del reintegro del trabajador, o el mayor valor de la indemnización a que aspira la parte actora.

RECURSO DE LA DEMANDADA

Aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la BRITISH AIRWAYS a pagar al actor la indemnización por despido injusto indexada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que impuso esa condena y, en su lugar, la absuelva. Con este propósito presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna, en el que acusa, por la vía directa, la aplicación indebida del inciso d) del artículo 64 del CST (artículo 6, numeral 4, ordinal d) de la Ley 50 de 1990), vigente para la época de la terminación del contrato, que, anota, condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.d.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, como violación medio por la trasgresión de los preceptos 228, numeral 3, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil (modificado el primero por el artículo 1 numeral 105 del Decreto Especial 2282 de 1989 y 23 de la Ley 794 de 2003), aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.d.T. y la S.S.

Expone que corresponde a quien reclama la indemnización por despido injusto demostrar el supuesto de hecho en que se funda su derecho, esto es, la decisión de la terminación del contrato por parte de la demandada, pero advierte que en este asunto “no existe documento alguno que acredite que el demandante fue despedido”, por lo que su “ausencia...

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