Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40310 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40310 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente40310
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40310

Acta Nº 21

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.D.J.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de Octubre de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADES S.A. ESP”.

ANTECEDENTES

HUMBERTO DE J.S.S., demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADES S.A. ESP”, para que, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando el día 10 de agosto de 2005, así como al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, de todas las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, de los parafiscales y aportes a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba, de los perjuicios morales ocasionados y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada del 30 de enero de 2002 al 10 de agosto de 2005, en ejecución de un contrato de trabajo a termino definido; en la última fecha indicada fue despedido sin que mediara ningún procedimiento previo y con violación al debido proceso, infringiéndose lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003; ostentó la calidad de trabajador oficial como asistente comercial, categoría 4, en el municipio de Guarne- Antioquia; devengaba un salario mensual de $1.094.158,oo; la demandada es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se gobiernan por los Acuerdos, las Convenciones Colectivas y el Decreto 2351 de 1965; que pertenece a la organización sindical con la cual la demandada suscribió convenciones colectivas de trabajo y, por lo tanto, es beneficiario de las mismas; la empresa lo desvinculó aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional vigentes al momento del despido, en las que se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores; la liquidación final de prestaciones sociales, le fue cancelada casi dos meses después del despido; la demandada y el sindicato de trabajadores, acordaron en el acta extra convencional del 28 de octubre de 2003, que no se requerían más reestructuraciones con desvinculación del personal, no obstante la empresa procedió a despedir más trabajadores; que tiene estabilidad laboral reforzada por disposición convencional y constitucional, por ser cabeza de familia.

La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario, adujo que la estabilidad laboral que prevé la convención colectiva de trabajo en su artículo 17, es relativa, por cuanto la empresa puede dar por terminado el contrato, de manera unilateral, si así lo exige la necesidad empresarial siempre y cuando responda por las indemnizaciones, las cuales le fueron satisfechas al actor. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta e imposibilidad de reintegro (folios 32 a 43)

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 118 a 128).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. No impuso costas (folios 164 a 173).

El Tribunal para fundamentar su decisión, expresó que no fue objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos y la forma de terminación por decisión unilateral de la empleadora. Advirtió, que en asuntos similares al presento proceso, esa corporación fijó su criterio en relación con el tema objeto de debate, para lo cual transcribió apartes de su sentencia del 12 de marzo de 2008, en la que indica: “concluyendo se tiene, entonces, que el “Acta de preacuerdo extraconvencional” no es acuerdo ni hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrada con el actor. Por lo tanto, no se puede tener como fuente del derecho reclamado”.

Adujo, como argumento adicional, que es evidente la voluntad de las partes de que no subsistiera la “cláusula de estabilidad laboral” contenida en el acta de preacuerdo suscrita el 28 de octubre del año 2003, considerando que en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 2003-2007, se estableció que las únicas normas preexistentes que conservarían su vigencia son” las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de setiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención”.

Finalmente, precisó que si en gracia de discusión se admitiera que existe el derecho al reintegro, el mismo tampoco prosperaría, por cuanto la empresa se declaró liquidada, conforme al certificado que obra a folio 113 del expediente, lo cual hace jurídicamente imposible la reincorporación del trabajador despedido.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la del A quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos.

PRIMER CARGO

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53 55, y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.

Denunció la comisión de los errores de hecho siguientes:

“1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demanda y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro.

“3. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al reintegro”.

Acusó la indebida apreciación del “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” y de la convención colectiva de trabajo, media de prueba allegados en legal forma al proceso y calificada como apto para estructurar un error de hecho en casación laboral.

En la demostración del cargo, afirma que no obstante que el Tribunal apreció el acta denunciada, lo hizo con error, dado que concluyó contra toda evidencia, que la misma no es un acuerdo y no puede ser fuente formal del reintegro demandado, ya que de una simple lectura del texto se concluye que es evidente el yerro cometido. Que no se encuentra una explicación lógica para tal argumento, ya que su texto es prístino y no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva, hubieran decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con alguna de las normas que componen el articulado de la convención que más adelante se firmó entre las partes, pues simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir, las tablas de indemnización, por lo que al trabajador despedido sin justa causa le quedaba la opción de elegir, según su propia conveniencia, entre el reintegro establecido en el acta o la indemnización incluida en el texto de la convención.

Indicó, que al negar el Tribunal, el carácter de acuerdo y eficacia a esa disposición, olvidó que conforme al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que, de acuerdo con el artículo 55 del C.S.T., el...

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