SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46636 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874001988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46636 del 08-06-2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46636
Fecha08 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8155-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL8155-2016

Radicación n. 46636

Acta 20

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.B.Z., contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual periodo; los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2005, fecha en que fue despedido «intempestivamente sin que mediara ningún procedimiento previo, con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003»; que desempeñó el cargo de auxiliar en la sede O. y era trabajador oficial; que devengó un salario mensual de $689.427; que estuvo afiliado al sindicato S. y por ello es beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por esa organización sindical; que para la terminación del vínculo se adujo la transformación empresarial del año 2000, con lo que se desconoció la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional, donde se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa y, que ha sufrido enormes perjuicios por la injusta privación de su empleo (fls. 4-9).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los extremos temporales de la relación laboral. En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003, nunca se concretó y correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo; añadió que, de cualquier manera no podría generar obligaciones entre las partes comoquiera que adolece de los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T., específicamente, carece de depósito ante el Ministerio del ramo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional e improcedencia del reintegro (fls.28-38).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2009 (fls. 186-198), resolvió:


Primero: Se CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, a REINTEGRAR al señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), al mismo cargo, que venía desempeñando al momento del despido, es decir, al 13 de julio de 2005.


Segundo: Se DECLARA para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre el señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, no existió solución de continuidad.


Tercero: Se CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, a PAGAR al señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA, (…), los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; con la respectiva indexación de las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el Dane.


Cuarto: Se CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, a PAGAR a nombre del señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), los respectivos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sea reintegrado.


Quinto: Se DECLARA próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de la suma objeto de condena, lo pagado al señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), por los conceptos de cesantías e indemnización convencional por despido injusto, en las sumas de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS (5.775.635,oo) y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($8.628.458,oo), respectivamente.


Sexto: Se ABSUELVE a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, de los perjuicios morales, deprecados por el señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…).


Séptimo: Se DECLARA la no prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada; las demás quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones (fls. 263-273).


Para arribar a esa decisión, el Tribunal sostuvo que para la fecha de extinción del vínculo laboral, «11 (sic) de julio de 2005», las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre la EADE S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol (2004-2007), normativa que «en lugar de contemplar la prohibición de despedir a sus trabajadores sin justa causa, preveía una tabla de indemnización aplicable al caso del despido (…)».


En este mismo orden, y luego de transcribir la cláusula de estabilidad laboral contenida en el «Acta de Preacuerdo Extraconvencional» de fecha 28 de octubre de 2003 y la cláusula 17 de la convención colectiva (2004-2007), concluyó:


De todo lo anterior concluye la Sala, que fue voluntad de las partes negociadoras de la convención colectiva de trabajo sustituir el preacuerdo inicial varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención suscrita el 28 de julio de 2004, y que era la que estaba vigente el 29 de abril de 2005 (sic) cuando se produjo el despido del demandante.


En este orden, la Sala entiende que el acuerdo preconvencional buscaba fijar algunas pautas a tener en cuenta en la futura negociación colectiva, pero sin impedir a las partes, dentro de la autonomía de su voluntad, fijar las nuevas condiciones que habrían de regir los contratos de trabajo de manera diferente a aquella intención preliminar. En derecho, dice el viejo adagio, las cosas se deshacen como se hace, y en este caso específico las partes que negociaron la convención colectiva de trabajo advirtieron que luego de amplias deliberaciones sobre el tema de la estabilidad se había retirado el punto de la mesa de negociaciones decidiendo mantener lo legal y convencionalmente establecido, dentro de lo cual se hallaba la regulación sobre la tabla indemnizatoria por despido con carácter reivindicatorio pues mejoraba la tabla legal existente.


Bien se sabe que en un momento dado una convención colectiva de trabajo puede eliminar beneficios consagrados en convenciones anteriores, siempre que no se vulneren derechos adquiridos de manera particular, y con mayores veras, una convención colectiva puede eliminar o modificar situaciones contempladas en un acuerdo extra convencional celebrado con antelación a aquella. De otro modo dicho, las convenciones colectivas no contienen cláusulas pétreas, ni desde luego tampoco las tienen los acuerdos preparatorios de una convención colectiva de futuro.


Así las cosas, de la redacción definitiva como fue concebida la cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, no queda duda que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 de la propia convención colectiva de trabajo.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de a quo.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, los cuales a pasar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, por perseguir un mismo fin y valerse de argumentos similares.



CARGO PRIMERO


Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».


Sostiene que el Tribunal incurrió en...

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