Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23749 de 19 de Julio de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena |
Fecha | 19 Julio 2005 |
Número de expediente | 23749 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.23749
Acta No.63
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP contra la sentencia del 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió, P.P.N.H., y al cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
En la demanda inicial se pidió que la demandada ELECTROCOSTA continuara pagando la pensión de jubilación prevista en los artículos 5° de la convención colectiva de trabajo 1978-1982 y 20 de la correspondiente a los años 1982-1983, en cuantía del 100% del último salario devengado “sin tener en cuenta la de vejez conferida por el ISS”; además, se le cancelen las mesadas adeudadas, desde cuando se le suspendió su pago.
Expuso que laboró para la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, la cual fue sustituida por ELECTROCOSTA; que por haber cumplido 20 años de servicios y 50 de edad se le reconoció “pensión voluntaria de jubilación”, equivalente al 100% del salario promedio, la cual tuvo origen en los preceptos convencionales arriba mencionados; que en el aludido artículo 20, se estableció el referido monto pensional “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”; que el ISS le reconoció pensión de vejez, puesto que su empleadora siempre la tuvo afiliada a esa institución; que, a pesar de la compatibilidad de las dos pensiones, la demandada sólo le paga una diferencia.
ELECTROCOSTA admitió los hechos de la demanda inicial, excepto el referido al origen convencional de la pensión que paga a la accionante y sus estipulaciones; en su defensa planteó la subrogación por el ISS y compartibilidad pensional, de conformidad con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966 y 40 del Decreto 692 de 1994; que la convención colectiva de trabajo sólo mejora la liquidación de la mesada pensional, del 75% al 100% del salario, sin que ello signifique la coexistencia o compatibilidad de las pensiones a cargo de la empresa y del ISS. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe (folios 13 a 16 C.P..
Mediante proveído visto a folio 32 del cuaderno principal, se citó a la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A., conforme al llamamiento en garantía que se le formulase. Dicha sociedad adujo no constarle ninguno de los hechos de la demanda. Formuló medios exceptivos que denominó “falta de legitimación en la causa, así activa como pasiva o de inexistencia de la obligación”, prescripción, pago y buena fe (folios 33 y 34).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó, el 5 de septiembre de 2003, a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP a pagar el 100% de la jubilación voluntaria a la demandante; fijó el retroactivo adeudado en $63.590.094; impuso costas a la afectada con la condena (folios 102 a 108).
Contra esa decisión, presentaron escritos de apelación las dos ELECTRIFICADORAS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem se refirió a varias pruebas y hechos del proceso, entre ellos que mediante la resolución de folio 18, ELECTROBOLÍVAR reconoció pensión convencional a la actora, desde el 1° de noviembre de 1994; que el ISS le otorgó la de vejez, según resolución expedida en 1998, obrante al folio 21, y que desde septiembre de ese año se suspendió el pago de la pensión voluntaria (folio 22). Luego transcribió los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976 y 1982, respectivamente y así concluyó:
“la norma convencional en comento sí consagra la compatibilidad de la pensión voluntaria o convencional con la legal reconocida por el Instituto de Seguro Social aunque no se hayan utilizado los términos compatibilidad o compartibilidad de manera positiva o negativa como lo contempla el artículo 5° del acuerdo 029/85 y el 18 del acuerdo 049/90 parágrafo final.
“La norma convencional aludida no contempla las expresiones compatibilidad y compartibilidad sencillamente porque el acuerdo convencional de la cual hace parte fue suscrito en el año de 1982, o sea con anterioridad a los acuerdos emanados del Instituto de Seguro Social donde se exige que se manifieste expresamente el carácter de la pensión concedida por el empleador.
“Pretender que la norma convencional en comento solo reglamente el porcentaje o monto de la pensión voluntaria reconocida por el empleador, para tratar de diferenciar (sic) del monto de la reconocida por el Instituto de Seguro Social es un contrasentido en sí, por cuanto para la fecha de la firma de la convención colectiva ya existía la compartibilidad de pensiones (art.. 60 acuerdo 224/66) pero aunque no se utilizara esta expresión, es decir no había necesidad de expresar en el acuerdo convencional que el patrono correría con el mayor valor de la pensión reconocida cuando el Instituto de Seguro Social asumiera el riesgo de vejez. Si hubiese sido esa la intención debía pactarse expresamente sin lugar a dudas.
“La cláusula convencional en comento además de referirse al monto o proporción en que se pagará la pensión convencional, establece que ese ciento por ciento del salario se pagará sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguro Social, es decir, independientemente de esta última pensión. A criterio de esta Sala de manera alguna se insinúa que el empleador pagará el mayor valor para indicar compartibilidad, porque como se puede aplicar (sic) en mayor valor a pagar por la empresa nunca correspondería al 100% del salario devengado, ya que esta figura se viene utilizando desde 1966 (art. 60 de la (sic) Acuerdo 224).
“Tampoco (..) la pensión reconocida por la empresa es de carácter legal, por cuanto si ello fuere así, el Instituto de Seguro Social estaba en la obligación de asumirla desde el mismo instante reemplazando al empleador por cuanto la afiliación de la actora se produjo desde el día 17 de junio de 1974 (fl 81), es decir desde el mismo mes y año de ingreso a la empresa” (folios 17 a 23 C. Tribunal).
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