Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22921 de 1 de Marzo de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 01 Marzo 2005 |
Número de expediente | 22921 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta Nro. 23
Radicación Nro. 22921
Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el apoderado de la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente y a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PROTEGER LTDA. por la señora NORIS MARÍA URRUTIA MOSQUERA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores XIOMARA Y SANTIAGO CORDOBA URRUTIA.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso fue promovido con la finalidad de que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago a favor de la actora y sus hijos de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero y progenitor, respectivamente, Ramón Antonio Córdoba Ramos, así como la indemnización total y ordinaria de perjuicios, e igualmente la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El señor Ramón Antonio Córdoba Ramos prestó sus servicios a la Compañía de Seguridad y Vigilancia Proteger Limitada desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 10 de agosto del mismo año, fecha en la que falleció como consecuencia de las heridas de bala sufridas cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones; 2) Solicitó en nombre propio y de sus hijos menores la pensión de sobrevivientes a la Administradora de Riesgos Profesionales, pero ésta la envió adonde al empleador, quien a su turno la devolvió a aquella, en un juego irrespetuoso que la obligó a reclamar judicialmente el derecho a ambas entidades.
El libelo fue modificado en el sentido de excluir la petición de indemnización plena y total de perjuicios.
3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda; las otras partes del libelo fueron contestadas así:
3.1. La A.R.P. COLPATRIA S.A. aceptó que la empleadora reportó al occiso como su trabajador con cobertura a partir del 16 de marzo de 1998 y que según el reporte respectivo su muerte se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo; también dijo que no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes porque la empresa se encontraba en mora en el pago de los aportes para riesgos profesionales por más de dos períodos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
3.2. A su turno, la sociedad P.L. admitió los extremos temporales de la relación laboral, la muerte del trabajador y la ocurrencia del accidente de trabajo. Propuso las excepciones de pago y la genérica.
4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de abril de 2003 (folios 119 a 129) condenó a la A.R.P. Seguros de Vida Colpatria S.A. a pagar la pensión reclamada, a partir del 10 de agosto de 1998; absolvió a P.L..
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por la sociedad condenada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
El ad quem luego de hacer unas consideraciones generales sobre el sistema general de riesgos profesionales, se detuvo en el análisis de los artículos 16 y 10 de los Decretos 1295 de 1994 y 1772 del mismo año anotando que si bien ambas disposiciones prevén la desafiliación automática del sistema en caso de falta de pago de dos o más cotizaciones periódicas, la última de ellas estipula que tal desafiliación debe hacerse “de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora…”
Dice que precisamente siguiendo esos lineamientos, esta S. de la Corte en sentencia del 5 de marzo de 2002 (expediente 17118) determinó en líneas generales que la desafiliación en el evento citado arriba no era inexorable, sino que debía estar precedida de un procedimiento administrativo que garantizara los derechos tanto del empleador incumplido como del trabajador afectado.
Explica que como en el presente caso no existe constancia de que la Administradora de Riesgos se hubiese acogido a la afiliación automática y comunicado ese hecho a los afectados (el empleador y el trabajador), y si además se tiene en cuenta que en la misma fecha en que se produjo el fallecimiento de C.R. hizo el pago de las afiliaciones que adeudaba a la ARP desde el 1 de abril de 1998 (folios 75 y 76), es del caso dar aplicación al criterio jurisprudencial a que atrás se hizo mención, con las matizaciones expuestas en el fallo del 2 de noviembre de 2001, lo que conduce a la confirmación del fallo a quo.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la sociedad condenada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se la absuelva de las pretensiones de la demanda y en su defecto condene a la empleadora.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará pues aunque vienen propuestos por vías diferentes se orientan a atacar los soportes fácticos y jurídicos del fallo cuestionado.
Por la vía directa, plantea la interpretación errónea de los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 4, 9, 20, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1772 de 1994; 228 y 230 de la C.P. y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para demostrar la acusación la recurrente empieza por precisar que se aparta radicalmente del alcance dado por el ad quem a los artículos 16 y 10 de los Decretos 1295 y 1772 de 1994, respectivamente, porque esas disposiciones por ningún lado exigen los requisitos adicionales indicados en el fallo gravado para que se produzca la desafiliación, que el Tribunal creyó ver apoyándose para ello en varios pronunciamientos de esta Corporación.
Agrega que “en gracia de discusión podría aceptarse que si la administradora de riesgos acepta el pago de las cotizaciones en mora pero sobre el supuesto que continúa vigente la relación laboral y la cobertura del riesgo por parte del empleador se podría dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto 1295 de 1994, reiterado por el artículo 17 del Decreto 1272 del mismo año, situación de imposible cumplimiento cuando el trabajador fallece como consecuencia de un accidente de trabajo y donde el empleador está en la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones causadas, porque jurídicamente es imposible la continuidad de la vinculación laboral por lo que no se puede subsanar con posterioridad el no pago oportuno de los aportes a cargo de la empleadora.”
Recuerda que el criterio jurisprudencial antes enunciado fue rectificado por la S. en la sentencia del 24 de julio de 2003 (radicado 20332) y en la del 17 de octubre de 2003 (expediente 20185) en las que sostuvo que el acto de desafiliación no debía estar mediado por ninguna decisión administrativa ni requería de previa comunicación a los interesados.
SEGUNDO CARGO
Plantea que la sentencia acusada violó por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 4, 8, 9, 13, 16, 20, 21, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 1295 de 1994; 10, 16 y 17 del Decreto 1772 del mismo año; 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante por la mora existente en que incurrió la otra demandada P.L.. al no cancelar oportunamente las cotizaciones del causante Ramón Antonio C.R..
“Dar por...
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