Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030262000-24326-01 de 30 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552591954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030262000-24326-01 de 30 de Enero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Enero 2007
Número de sentencia1100131030262000-24326-01
Número de expediente1100131030262000-24326-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

R 1100131030262000-24326-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido por Arturo Calle Calle contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A. "Avianca S. A.".


I.- EL LITIGIO


1.- Pide el demandante, que se declare que el contrato de transporte de mercancía N° 6970068 celebrado entre él y la sociedad demandada fue incumplido por ésta; en consecuencia, se la condene a pagarle la suma de un mil doscientos setenta millones seiscientos tres mil ochocientos veinticuatro ($1.270.603.824) por concepto de "lucro cesante, la utilidad dejada de percibir y al perjuicio patrimonial", junto con los intereses moratorios sobre tal cantidad desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago completo a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria; y en forma subsidiaria, en lugar de los intereses antes indicados se reconozca la actualización monetaria en el mismo período.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) A.C.C. y Avianca S. A. celebraron contrato de transporte aéreo N° 690068 para trasladar 91 rollos de tela importada desde Cartagena hasta P., destinada a ser confeccionada y distribuida en los almacenes de aquel, habiendo pagado el flete correspondiente; además, acordó con Seguros Comerciales Bolivar S. A., según consta en la póliza de transporte N° 708651, para "amparar el valor -daño emergente-" de la mercancía.


b.-) La tela fue transportada por vía aérea entre Cartagena y Bogotá, pero en esta ciudad la sociedad demandada de manera arbitraria cambió el medio de transporte a terrestre para hacerla llegar a P., produciéndose así el hurto de la misma el 9 de julio de 1999 en el sector de Chapinero de esta capital, "ruta esta totalmente equivocada si el destino era realmente la ciudad de P., comportamiento que demuestra el incumplimiento del contrato y la "absoluta negligencia" con la que se ejecutó el mismo.


c.-) El daño emergente por la pérdida de la mercancía lo pagó a A.C.C. la aseguradora Seguros Comerciales Bolivar S. A., la que en virtud de la acción subrogatoria, obtuvo que Avianca S. A, en su condición de responsable del siniestro, no sólo admitiera la responsabilidad en la ocurrencia del mismo sino también que le reembolsara lo cancelado por tal concepto.


d.-) La cuantificación de los perjuicios derivados del lucro cesante la contrató el actor con la sociedad de riesgos y avalúos Marco Montenegro y Asociados Limitada, la que se adjunta como prueba de la pérdida, conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 1° de la ley 446 de 1998.


3.- La sociedad contradictora, una vez recibió notificación de la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato de transporte fue celebrado entre Avianca S. A. y A.L.., sociedad que es la que puede hacer la reclamación; aceptó que llegó a una transacción con la aseguradora subrogataria y le pagó el daño emergente indemnizado, pero no reconoció ninguna responsabilidad en la producción del siniestro; además, formuló como defensas las de "falta de legitimación del demandante", "inexistencia de la obligación de indemnizar el lucro cesante", "inexistencia de la obligación de indemnizar un daño imprevisible" y "transacción y pago".


4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia desestimando las "excepciones" propuestas; declarando la responsabilidad de la sociedad demandada; en consecuencia, condenándola a pagar por concepto de lucro cesante setecientos treinta y dos millones sesenta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($732.069.241), más los intereses comerciales moratorios; denegando el reconocimiento subsidiario de la actualización de la anterior suma e imponiéndole las costas a ésta.


5.- El tribunal al desatar la alzada formulada por la sociedad demandada confirmó la desestimación de las excepciones, la declaración de responsabilidad y la negación de la actualización del lucro cesante; revocó lo relativo al pago de intereses comerciales moratorios; modificó la condena por este concepto rebajándola a setenta y cuatro millones doscientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($74.200.986) y el monto de las costas de primera instancia las redujo al 30% e impuso las de segunda a la parte apelante en un 50%.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- La indemnización de perjuicios comprende de manera genérica, según el artículo 1613 del Código Civil, el daño emergente y el lucro cesante, pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio en los seguros de daños la indemnización no involucra per se el lucro cesante sino cuando sobre el particular hay acuerdo de los contratantes, el que debe quedar expreso en la respectiva póliza indicándose lo que corresponde por uno o por otro rubro.

2.- No hay duda que el demandante fue indemnizado por la aseguradora por concepto del daño emergente constituido por el valor de la mercancía hurtada quedando pendiente el reconocimiento de los perjuicios generados por el lucro cesante, o sea, en consonancia con el artículo 1031 ibídem, los que equivalen al valor que fue declarado por la mercancía más un veinticinco por ciento (25%), monto y limitación que son aceptados expresamente por la sociedad demandada, puesto que la indemnización plena surge únicamente cuando la pérdida de la mercancía ocurre por dolo o culpa grave del transportador, la que no se da en el presente caso "como quiera que la indemnización de que se viene tratando no se fundamenta en ella", porque tal como lo confesó el actor al absolver interrogatorio de parte (folio 211 del cuaderno principal) A.L.. era la encargada de los trámites y la agencia de aduanas por ser la empresa con la que él transportaba sus mercancías y ser ésta la que contrató el transporte de la tela mencionada y, además, aceptó tener en su poder uno de los recibos de "Aduacarga con Avianca".


3.- El demandante estuvo conforme con la tramitación y el diligenciamiento efectuados en este caso por la sociedad Aduacarga Ltda. y no glosó ni la factura cambiaria de transporte ni la carta de porte que él mismo aportó a los autos en la que en el anverso de la primera se lee que "7° Avianca se reserva la facultad de encargar a otro u otros transportadores, sin previo aviso, el transporte a que se refiere el presente contrato, bajo su responsabilidad y sin que por ello se entienda modificadas las condiciones del contrato" (subraya fuera de texto); desprendiéndose de lo anterior que en la demanda no fue mencionado ni el dolo ni la culpa grave, aunque sí se habló de absoluta negligencia "pero la negligencia no es constitutiva de ´dolo´ y la ´culpa grave´ no es aplicable aquí, porque como ya se dejó establecido, no fue ´arbitrariamente´ que se cambió de Bogotá a P. el medio de transporte, puesto que la facultad se tenía de antemano", razón por la cual el reproche que la apelante hace al fallo de primera instancia es irrefutable por su juridicidad y hermenéutica.


4.- En atención a que en este caso no se pueden tener en cuenta ni el dolo ni la culpa grave del transportador para determinar el monto de la indemnización por lucro cesante, se observa que el a quo incurrió en exceso en la apreciación del dictamen pericial porque para fijarla debe tenerse únicamente como "viable el 25% del valor de pérdida de la cosa materia del transporte", por lo que el fallo objeto de revisión...

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