Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35133 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552592174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35133 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente35133
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 35133

Acta No. 78

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.G.P., a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFÉ.


ANTECEDENTES



LUZ M.G.P. demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir.


En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos y por la no realización del examen médico de egreso; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria; el valor los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos:


Prestó sus servicios para la demandada desde el 8 de abril de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato escrito a término indefinido; su salario promedio fue de $453.304.45; para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio, el valor de los pagos constitutivos de salario, como son los recibidos por concepto de ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de cajera contadora; durante toda la prestación del servicio la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo del almacén donde laboraba y de otras dependencias, que el Ministerio del Trabajo ya había proferido la resolución del caso, para autorizar el despido al personal de esa sucursal; todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa o, en caso contrario, sería despedida sin justa causa y sus acreencias laborales consignadas en el juzgado laboral en turno; que, cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo de más de 20 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y nunca se le mostró; el señor juez se limitó a hacerla firmar por las partes y la suscribió en una actuación judicial no correspondiente a la realidad procesal; otros compañeros de trabajo también firmaron actas ese día; la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. O.S.C. no era el gerente general de la demandada y, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; la conducta desarrollada por el empleador la hizo incurrir en error, se actuó sobre ella, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándola con ser despedida si no aceptaba las condiciones impuestas y con dolo; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a ella, a su cónyuge e hijos. Alegó la existencia de unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria que cubrió cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante un juez laboral, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque la interesada no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública.


Expresó, además, que resultaba extraño que, cuando el apoderado de la actora se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de julio de 2006, absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por vía de consulta, el prenombrado Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo.


El colegiado encontró demostrados los servicios prestados por la accionante a la demandada; reprodujo apartes de pronunciamiento de esta S. respecto de la figura de la conciliación, transcribió parcialmente el acta de conciliación y consideró que reunía los requisitos tanto de fondo como de forma, necesarios para su aprobación; dijo que allí se había expresado que la terminación del contrato era por mutuo acuerdo y que se habían zanjado y definido, con efectos de cosa juzgada, las diferencias que pudieran surgir entre las partes relacionadas con materias salariales, por lo que habría de tenérsela con todas sus consecuencias legales. Confirmó, entonces, el fallo del a quo.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue replicado.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, (...) y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo (...)”.


De no declararse la nulidad solicita, se revoque la sentencia del a quo y se despache favorablemente la pretensión subsidiaria 4ª de la demanda introductoria que textualmente reza: “Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”.


Aclara que la pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y el valor de los descuentos mensuales del 5% del salario con destino a una caja de ahorros que legalmente no estaba autorizada.


Depreca, además, sanción moratoria.



Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad esencial de normas entre el primero y el tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502,1508,1510,1511,1513, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el artículo 7º ordinal c) del ...

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