Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39618 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39618 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente39618
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 39618

Acta Nº 12

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.R.S.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

H.R.S.S. demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75% , de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma; la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 3 y 4).

En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al demandado desde el 20 de abril de 1977 hasta el 23 de febrero de 2005; por medio de comunicado DRH 129 de 21 de febrero de 2005, el Banco finiquitó la relación sin que mediara justa causa, y le canceló la pertinente indemnización; la relación contractual se mantuvo durante 27 años 10 meses y 3 días, ostentando el actor la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina: "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de División Productos Pasivos en la Dirección General, en Bogotá; del 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, ordenado por el Gobierno Nacional, con fundamento en providencias emanadas por la Corte Constitucional; el último incremento del salario fue el de diciembre de 2000 con retroactividad al 1 de enero de ese año, sin que luego se le hiciera aumento alguno; a partir del 10 de enero de 2001 convencionalmente se instituyó un aumento salarial para todo trabajador, pero su salario básico mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado para tener derecho al aumento mencionado; el Banco Cafetero incrementó su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2001 hasta el año 2005; el Banco Cafetero en Liquidación conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, incrementaba el ingreso en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que el aumento automático convencional se efectúa a partir del 1º de enero para el personal que ingresaba a laborar en el primer semestre y a partir del 1º de julio para el que entraba en el segundo semestre; por lo anterior, la demandada debió generar sobre el salario anual de él, dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional, según tabla presentada.

Agregó que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, porque el Estado tenía el 100% de sus acciones, vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició al actor con todas las prerrogativas de la convención; que el Banco cafetero, para desestimar los aumentos salariales correspondientes al actor, adujo que por haberse reducido en menos del 90% la participación accionaria del Estado, de julio de 1994 a septiembre de 1999, las relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual desconocía los derechos adquiridos y lo dicho por la Corte, respecto de que aún cuando los servidores del BANCO CAFETERO se rijan por el régimen de los trabajadores particulares, la entidad no deja de ser pública ni sus servidores pierden la condición de trabajadores oficiales, máxime si se tiene en cuenta que desde septiembre de 1999, el Estado Colombiano es propietario del 100% del capital accionario.

En la contestación de la demanda (fls. 64 a 82), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones. Manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999 dispuso un aumento salarial para su vigencia, pero nada dijo al respecto para los años posteriores a 2001; que para ello, operaba el denominado incremento automático del 3% que solucionaba las diferencias surgidas en ausencia del conflicto colectivo de trabajo; que incrementó el salario al demandante de acuerdo con la cláusula sobre incremento automático; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% entre el 1 de enero de 2001 y el 10 de enero de 2005, el actor no tenía derecho ni siquiera al aumento previsto por el Gobierno Nacional, para el salario mínimo; también negó la obligación de pagar los reajustes pedidos y la indemnización reclamada; que le pagó la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones.

Aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que el Banco Cafetero no es una entidad pública y que el actor no fue trabajador oficial; se refirió a decisiones judiciales en las que se ha indicado que a los trabajadores del citado Banco se les aplica las normas establecidas para los trabajadores particulares; reiteró que el salario del actor fue incrementado, conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; que su salario básico mensual superaba el tope establecido convencionalmente, para ser beneficiado del aumento establecido para todo el personal del Banco a partir del 10 de enero de 2001; por lo tanto, no le era dable al actor exigir un incremento al cual no tenía derecho. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, compensación y la genérica

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de agosto de 2007, en la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, en relación con la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y la calidad de sus empleados, dijo:

“El (…) Decreto 092 del 7 de Febrero de 2000, en su artículo 1º establece.

“Artículo 1º. El Banco Cafetero S.A. BANCAFE es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.

“En desarrollo del precepto legal, el artículo 29 de los Estatutos del banco Cafetero S.A. “BANCAFE, establece:

“Artículo 29º. Régimen de los trabajadores del banco. El P. y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos,. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.

Dijo que si los trabajadores del banco se sujetan a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos legales ordenados para los servidores públicos, en virtud de los alcances de las sentencias de constitucionalidad, le son inaplicables. Añadió que para el sector privado solo se reajustan anualmente los salarios que se encuentran contemplados bajo el rango de mínimos. Puntualizó, para finalizar, que el mismo actor reconoció que el reajuste logrado convencionalmente, la demandada lo hacía en forma automática cada año, razón por la cual no había lugar a ordenar incremento salarial con fundamento en el texto extralegal.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- S. Laboral con fecha 21 de Noviembre de 2008, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las...

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