SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66934 del 29-05-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 66934 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1850-2019 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL1850-2019
Radicación n.° 66934
Acta 16
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAROLINA AGUDELO MAÑOZCA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a SALUD TOTAL EPS S.A.
La señora C.A.M., llamó a juicio a Salud Total EPS S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle: los incrementos salariales causados entre los años 2008 y 2010; la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la misma y aportes a la seguridad social; igualmente solicita el pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue vinculada por la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de diciembre de 2007, el que perduró hasta el 4 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida sin mediar justa causa; que el cargo por ella desempeñado fue el de odontóloga; que la asignación salarial percibida inicialmente correspondía a la suma de $1.194.834.
Sostuvo igualmente que la demandada, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 4 del contrato laboral y, para el año 2007, le canceló la suma de $512.071 bajo el concepto de subsidio de transporte y/o alimentación, guarismo que para el año 2008 ascendió a $541.208, y para los años 2009, 2010 y 2011 al valor de $568.269, con lo cual el verdadero salario por ella percibido era un total de $1.706.905.
Relató que el 2 de febrero de 2009, suscribió con la empleadora un otro sí, por medio del cual la actora renunciaba a los incrementos salariales a partir del 1º de enero de ese año y en adelante, lo que desde luego fue ilegal, en tanto tales derechos son irrenunciables; por consiguiente, la demandada le adeuda tales incrementos con las consecuencias prestacionales que ello acarrea y que constituyen las pretensiones con las cuales se da inicio al proceso.
Dijo además que durante el tiempo de la relación laboral, ella tuvo un comportamiento intachable, razón por la cual nunca le fue enviado algún memorando o escrito de llamado de atención o queja por malos procedimientos. Hizo énfasis en que, a partir del 27 de diciembre de 2010, su auxiliar de odontología salió a vacaciones y no fue remplazado, con lo cual debía atender urgencias, desinfectar las unidades instrumentales, evolucionar en la historia clínica y demás labores que le corresponden al auxiliar.
Narró que la causal imputada para darle por terminada la relación laboral, fue referida a la ausencia de dos horas de labores, lo cual no constituye un despido injusto. Finalmente puso de presente que el valor del incentivo que la demandada de manera mensual le cancelaba, era consignado al fondo de pensiones voluntarias Protección S.A. (f.° 82 a 93 y 98 a 99)
Salud Total EPS S.A., al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la clase de vínculo que la unió a la demandante, los extremos de la relación laboral y el cargo por ella desempeñado. Aclaró que la suma de $512.071 que mensualmente le cancelaba a la actora no era salario, de una parte, porque así se pactó en el otro sí suscrito por las partes como bien lo afirma en la demanda con la cual da inicio al proceso, y de otra, porque correspondía a un paquete de beneficios que no retribuían directa o indirectamente el servicio.
Aclaró que para el año 2008, el salario de la demandante pasó de $1.194.834 a $1.262.820, valores sobre los cuales se le canceló sus respectivas acreencias laborales; además señaló que para el año 2009 conforme al otro sí suscrito el 2 de febrero de ese año, se efectúo el aumento al plan de beneficios, y que en los años 2010 y 2011 por la crítica situación del sistema de salud, no se realizó aumento alguno, además que no estaba obligada la empresa a incrementar el salario, en tanto el deber legal existe cuando el trabajador devenga apenas un salario mínimo mensual legal vigente, que desde luego no era el caso bajo estudio.
Finalmente manifestó que la terminación del contrato lo fue con justa causa y por grave incumplimiento de las obligaciones de la accionante, pues «tomó una medida de hecho al no atender a los pacientes de la consulta del 3 de enero de 2011 que le fueron agendados» previamente y de lo cual era conocedora dicha trabajadora, colocando además en riesgo la responsabilidad y el buen nombre de la EPS.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de existencia de los hechos invocados como causal de despido; inexistencia de las obligaciones reclamadas por la actora; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; pago y la innominada (f.° 220 a 252)
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 12 de junio de 2013, absolvió a Salud Total EPS. S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por C.A.M., a quien le impuso las costas de la instancia.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de que el recurso de apelación de la demandante fue declarado extemporáneo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS y mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que tres eran las cuestiones jurídicas a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta: (i) ¿es procedente el incremento salarial solicitado por la demandante para los años 2008 a 2011?; (ii) ¿el subsidio de transporte y/o alimentación que le era reconocido a la actora constituye factor salarial? y, (iii) ¿la terminación del vínculo laboral acaeció con justa causa?.
En cuanto al primero de los temas, esto es el referido a dilucidar si es procedente el incremento salarial solicitado por la demandante para los años 2008 a 2011, comenzó por señalar que en nuestra legislación no existe ley que obligue o faculte al juez laboral para ordenar el reajuste del salario, salvo que se trate de los casos de un trabajador que devengue un salario mínimo, situación que no es el caso bajo estudio, pues la actora percibe una suma superior. Cita en su apoyo varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 35518; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39618 y CSJ SL, 19 oct. 2011. rad. 41347.
Así las cosas, como en el asunto de autos aparece plenamente acreditado que A.M. siempre devengó un salario superior al mínimo mensual legal vigente de cada anualidad por ella reclamada, y no existiendo norma legal que permita ordenar un incremento salarial en esos casos, se tiene que «los anhelos de la demandante no tienen prosperidad».
Para dilucidar el segundo punto, esto es, el referido a establecer si el subsidio de transporte y/o alimentación que le era reconocido a la...
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