Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52615 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52615 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente52615
Número de sentenciaSL857-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL 857-2013

R.icación n° 52615 Acta No. 40



Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso seguido por JOSÉ IGNACIO TORRES PAZ, R.Y.O., EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN CERTUCHE, E.J.A., ANDRÉS ADOLFO VALENCIA FIGUEROA y C.W.M.B. contra el BANCO POPULAR S.A.


I-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que los demandantes reclaman la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación que les fueron reconocidas, junto con el pago de los incrementos anuales de ley, quedando a cargo de la demandada el pago del mayor valor, si lo hubiere entre el valor que resulte de la pensión de jubilación y la que le reconozca el ISS, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de los valores que resulten a favor de los actores, sin que se les pueda descontar de dichas condenas el pago por concepto de cotizaciones por salud.


Respaldan las súplicas anteriores así: TORRES PAZ laboró al servicio del Banco desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 9 de abril de 1995, cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2005; Y.O. prestó sus servicios personales desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 28 de junio de 1993, cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2007; BELTRÁN CERTUCHE laboró para la demandada desde el 31 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1993; J. ALEMÁN trabajó para la entidad bancaria desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 19 de septiembre de 1992, cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre de 2002; VALENCIA FIGUEROA laboró al servicio de la demandada desde el 29 de octubre de 1970 hasta el 11 de enero de 1993, cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 2005; M.B. trabajó desde el 29 de julio de 1970 hasta el 30 de junio de 1993, llegó a la edad de 55 años el 13 de agosto de 1998; que el Banco les reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio que devengaron en el último año de servicios, sin que se les hubiera indexado el salario base de liquidación; agotaron la vía gubernativa.


El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, principio de efectos al futuro e irretroactividad de las decisiones judiciales y la genérica.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 3 de marzo de 2010, mediante la cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación oficiales de los actores, indexadas; absolvió al Banco de las pretensiones incoadas en su contra por concepto de intereses moratorios e indexación; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado respecto de C.W.M.B. y EDGARDO J. ALEMÁN, a partir de 22 de octubre de 2004 y 6 de agosto de 2004, respectivamente; condenó en costas a la parte vencida. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión, de esta ciudad, profirió sentencia complementaria, el 31 de mayo de 2010, así: adicionó la sentencia emitida para condenar al ente demandado …a cancelar al Instituto de Seguros Sociales, el valor de los aportes para pensión, teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas de que trata la providencia objeto de adición, aportes que se ordena recibir a la entidad de Seguridad Social Instituto de Seguros Sociales, sin intereses, generándose en cabeza del mencionado instituto la obligación de proceder a reliquidar la pensión de vejez de cada uno de los demandantes que se encuentren pensionados y en caso de haber alguno que no posea ese status, en todos los eventos al reliquidar y liquidar pensión respecto de los aquí demandantes, el ISS tendrá en cuenta los aportes y la reliquidación que los mismos surge como consecuencia de lo decidido en la primigenia sentencia emitida en este proceso….; dispuso en el numeral segundo “DENEGAR, la solicitud de corrección impetrada por el apoderado de la parte demandante en escrito de folio 974 del presente informativo, denegación que se produce en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral….” ; por último señaló que trascurrido el término de ejecutoria, se diera trámite a los recursos de apelación presentados por las partes.


A efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente demandada, se hace necesario hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por aquella, así:


Manifestó que no era procedente la indexación de las primeras mesadas pensionales, por cuanto la Ley 33 de 1985, no consagrara disposición alguna que ordene la misma; que de mantenerse la condena impuesta, solicitó que dicho reajuste se calcule en la forma como lo ha enseñado esta Corporación en la sentencia proferida con radicado 13336, en la que se precisó la fórmula para actualizar el IBL pensional.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, mediante la cual decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad -entiende la Corte que revocó solamente el numeral primero de la sentencia del a quo- , para en su lugar condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la pensión indexada, así: para J.I. TORRES en la suma de $1.355.844,34; RODRIGO YUSTI, en la suma de $1.859.549.55; E.A.B. en la cuantía de $1.169.118,55; A.A.V. en la suma de $1.754.548,80, y C.W.M. en la suma de $1.975.892,1, indicando que la demandada podía descontar los valores cancelados a cada uno de los actores y que dichas pensiones estarán a cargo de la entidad demandada hasta tanto el ISS les reconozca las respectivas pensiones de vejez, en cuyo caso quedaría a cargo de la entidad Bancaria el pago del mayor valor que hubiere entre una y otra pensión; confirmó en todo lo demás.


Consideró el Tribunal:

De la apelación de la demandada.


Resulta claro que a través de este proceso lo que se pretende tal como lo plantean los accionantes es que se reajuste la pensión de jubilación legal (Indexación), desde el momento que se hizo exigible, pues si bien es cierto la entidad demandada reconoció desde la fecha del cumplimiento del requisito faltante (edad) el valor de la pensión, la activa considera que tal suma no corresponde a la que debiera cancelársele, por cuanto dicha suma no fue indexada con base en el promedio de lo devengado en el, a más que en algunos casos no se tomó en cuenta la prima de antigüedad, fue así como transcurrió el debate procesal.


Ahora bien, para resolver los motivos de inconformidad, según los cuales, a la actora se le benefició con el reconocimiento de esta pensión conforme a la Ley 33 de 1.985, la cual en ninguno de los apartes consagra la indexación del salarió base de liquidación. De igual manera se debe tener en cuenta, que para liquidar la misma se toma en cuenta el salario correspondiente al tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos.


Volviendo a la verdadera controversia, basta decir, que frente al tema de la indexación, esta S. no debe realizar mayor esfuerzo, toda vez, que nuestra máxima Corporación de Justicia se ha pronunciado reincidentemente en un cambio de doctrina, sin que deba hacerse explicación alguna, debido a la claridad de la fuente jurisprudencial, que consideró que a partir de la Constitución del año 1991, todas las pensiones deben estar sometidas a la indexación como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual se consignó dentro del expediente No 29.470 del 20 de abril de 2.007, en los siguientes términos:


(…)


Los fundamentos anteriores junto con la jurisprudencia trascrita, resultan suficientes para confirmar el fallo en cuanto a la condena a la indexación.


Ahora, en cuanto a la forma de liquidar esta prestación, solo resta decir, que posteriormente a la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, no aparece prueba que demuestre que devengaron salario, ni realizaron aportes a ninguna administradora de pensiones. Siendo así, el salario para liquidar e indexar la pensión de jubilación legal, será el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, tal como se hará más adelante.


Esta posición encuentra respaldo en la doctrina del precedente vertical, ya que la sala Laboral de la Corte Suprema de justicia,…dentro del expediente No 37.998 del 13 de abril de 2.010, puntualizó:


(…)


La jurisprudencia adoctrinada para esta clase de situaciones, ha dado una solución que se acomoda al propósito del inciso 3° que se acaba de transcribir y al postulado de la situación más favorable consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, consistente en que al no estar prevista en la norma la hipótesis para quien no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, el salario a tener en cuenta para su actualización será el promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Al respecto, lo expuesto por la Corte en sentencia del 7 de julio de 2005 radicado 25250, que aunque se trata de un asunto de un trabajador oficial en transición que no devengó ni cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sus enseñanzas son plenamente aplicables al subexamine y sirven para ilustrar la postura actual en torno a esta precisa...

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