Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5328 de 8 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552594926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5328 de 8 de Septiembre de 2000

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente5328
Número de sentencia5328
Fecha08 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No. 5328


Se decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, demandante en reconvención, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de marzo de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia que contra él y personas indeterminadas adelantó P.W.T..


ANTECEDENTES


1. Por escrito presentado el 24 de mayo de 1989 P.W.T. formuló demanda contra R.E.F.M. y personas indeterminadas, pretendiendo que se le declarara propietario del inmueble identificado en la petición primera, por haberlo ganado por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Consecuentemente impetró la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.


2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se resumen:


2.1. El demandante tiene la posesión material y no violenta del inmueble objeto de la pretensión desde el año de 1962, época desde la cual lo ha ocupado, construyendo en él con su propio peculio y esfuerzo una casa de habitación.


2.2. Como en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de S.M., aparece como poseedor inscrito el señor R.E.F.M., contra él se dirige la demanda.


3. Por auto del 10 de junio de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado y emplazar a las personas indeterminadas. Surtidas las anteriores diligencias, el señor FLYE MORENO descorrió el traslado mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1989 (fls. 46 al 49, c.1), oponiéndose a las pretensiones por cuanto: “El demandante siempre ha reconocido dueño, ya que nunca ha tenido la poseción (sic) del inmueble y alguna vez vivió en él; lo hizo primero en condición de trabajador del señor FLYE (Padre) y la segunda vez en calidad de arrendatario, y por causa de mora se le instauró un proceso de lanzamiento en el cual fue condenado a desocupar dicho inmueble, por esa razón él no puede pretender adquirir dicho inmueble por prescripción, y la casa de habitación sólo fue construida el tres (3) de mayo de 1989..”. En cuanto a los hechos negó el primero, segundo y tercero, y aceptó como cierto el cuarto.


De otra parte, presentó demanda de reconvención (fls. 112 al 118, c.1), en contra del señor P.W.T., pretendiendo la reivindicación del lote de terreno cuya posesión alega el original demandante, así como el pago de frutos naturales y civiles, amén de la inscripción de la sentencia.


Por su parte la curadora ad litem designada en representación de las personas indeterminadas, contestó la demanda, manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 126 y 127, id).


4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 5 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la de reconvención. (fls. 154 al 160. c.1).


5. la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 10 de marzo de 1994 (fls. 16 al 24, c.5), proferida en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la del a-quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, por cuanto consideró que en este caso no se daban las condiciones fácticas exigidas por la ley para configurar la prescripción extraordinaria de dominio, pues los testigos M.S.M.P., J.P.V. y J.R.V., no dan razón de su dicho, “ya que todos ellos coinciden en sostener que P.W., el demandante, ingresó al inmueble como celador de Orlando Flye en 1962, y los dos últimos declaran que aquél trabajaba en terrenos suyos y también en los de éste”. Con fundamento en dichos testimonios concluyó el fallador: “..el demandante no inició su posesión en 1962, como lo afirma en su libelo, puesto que ni siquiera tenía un título de mera tenencia, ya que sólo prestaba sus servicios de celador a Orlando Flye, pero luego empezó a poseer el inmueble, hecho que por ahora será aceptado, realizando actos de señor y dueño, tal como haciendo algunas mejoras, pero sin que los deponentes en sus declaraciones den elementos que permitan establecer el momento en que principió la posesión, y por ende, a ejercer actos de señor y dueño, que determinen claramente el tiempo de la posesión…”. Luego de la anterior conclusión, el Tribunal hace un resumen de los testimonios de los señores D.E.M., E.C., U.G.M., G.S.N., L.M.M.V., A.J.C. y L.T.M., practicados a petición de la parte demandada, los cuales consideró suficientes para reiterar que en este asunto no se dan los presupuestos legales que deben concurrir para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio propuesta en la demanda inicial.


Seguidamente pasó el ad quem a analizar la demanda de reconvención formulada por el demandado original, señor R.E.F.M., para cuyo efecto empezó por precisar el objeto de la acción reivindicatoria y examinar los títulos en que apoyaba dicho accionante el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de la litis, para concluir que la pretensión de F.M. no podía abrirse paso, pues éste no acreditó el derecho de dominio sobre el bien en disputa, sino la mera posesión, ya que la calidad de dueño la derivaba de una cadena de escrituras que se inició con la No. 744 del 31 de octubre de 1960, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de S.M., en la que se protocolizó una “información de nudo hecho”, “con el fin de probar la posesión de un lote de terreno ubicado en la región denominada el ‘Hornito”. Fue a partir de este documento, dice el Tribunal, cuando se empezó a hablar de transferencia del derecho de dominio y posesión, pero sin que esto sea válido porque nadie...

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