SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2012-00280-02 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887538

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2012-00280-02 del 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25307-31-03-001-2012-00280-02
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC710-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC710-2022

R.icación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Como en sentencia del 16 de junio de 2021 se casó el fallo proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) adelantado por MIGUEL ÁNGEL, JAIRO y ÁLVARO HERNÁN PERDOMO CORREDOR contra TONNY LEGRO DE BARRERO, la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G..


ANTECEDENTES


  1. En la demanda con que se dio inicio al litigio los actores solicitaron: i) Que se ordenara a la convocada restituirles el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la misma ciudad, del cual “son propietarios junto a otros”;ii) Que se declarara que su contraparte es poseedora de mala fe; iii) Que se condenara a ésta a pagar los perjuicios que les fueron causados a título de daño emergente y lucro cesante; yiv) Que se impusiera el pago de las costas a dicho extremo procesal1.


2. En sustento de dichos pedimentos adujeron, en resumen, que son propietarios del inmueble materia de controversia, el cual está siendo habitado por la convocada sin el consentimiento de sus dueños, haciéndose pasar “como poseedora en nombre propio”, y pese a los requerimientos verbales que se le han hecho, se niega a devolverlo2.


3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., quien lo admitió mediante auto del 17 de octubre de 20123, el cual fue notificado a la demandada por aviso4.


4. En tiempo, el apoderado judicial designado por aquélla, replicó dicho ese escrito oponiéndose a las súplicas allí elevadas, para lo cual se pronunció de diversa forma sobre los hechos, aceptando unos y negando otros, y planteó las defensas meritorias de “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, “existencia de un mejor derecho de la demandada, “posesión del inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acción de dominio impetrada”, “reconocimiento de mejoras y retención del inmueble hasta tanto se cancelen aquellas” y la “genérica”5.


5. En memorial aparte, dicho togado formuló demanda de reconvención contra los demandantes, M.L. Suárez Correa y personas indeterminadas, con el propósito de que se declare que su mandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien relacionado en el libelo inicial, y como consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente6.


6. En apoyo de tales pretensiones se expuso, en lo esencial, que Tonny L. de B. posee de buena fe el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre el mismo actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa, pago de servicios públicos, cancelación de impuestos y arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitación. Además, se señaló que los vecinos del sector y la junta de acción comunal del barrio donde se ubica dicha propiedad, reconocen a L. de B. como su poseedora7.


7. El juzgado del conocimiento admitió a trámite la contrademanda mediante auto del 12 de junio de 20138, que se notificó a todos los convocados9, quienes procedieron a contestarla de la siguiente manera:


7.1. Á., M.Á. y J.P.C., a través de su precursor judicial, tras referirse a cada uno de los hechos esgrimidos en dicho libelo, se resistieron frontalmente a las pretensiones incoadas10.


7.2. M.L.S.C., por intermedio de apoderada judicial, también se opuso a las súplicas del pliego de mutua petición, luego de manifestarse sobre cada uno de los fundamentos fácticos y de proponer la excepción de mérito que denominó TENENCIA INICIAL Y NO POSESIÓN DEL INMUEBLE, la cual sustentó diciendo que T.L. de B. “siempre reconoció y sabía quiénes eran los verdaderos dueños del bien [en disputa], que nunca tuvo posesión [de este] y que fue una simple tenedora a partir de la muerte de su esposo(…)11.


7.3. La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, manifestó no constarle la mayoría de los hechos narrados por la accionante en reconvención, y respecto de sus aspiraciones, que se atenía a lo probado12.


8. Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 4 de noviembre de 2015, en la que resolvió:

Primero. Rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada (…).


Segundo. En consecuencia, CONDENAR a la señora T.L.D.B. y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Á. Hernán, M.Á. y J.P.C.,(…) el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., (…).


Tercero. DESESTIMAR las pretensiones de reconvención en pertenencia(…).


Cuarto. DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por la señora M.L.S.C. por conducto de su apoderada.


Quinto. NO ACCEDER a impartir condena en perjuicios a la demandada.


Sexto. NO RECONOCER el valor de las mejoras plantadas por la señora T.L. de B..


Séptimo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.(…).


Octavo. CONDENAR a la demandada T.L. de B. a pagar el valor de las costas procesales. (…)13.


9. En cuanto interesa para esta providencia, el juzgador de primer grado sostuvo, en lo que atañe a la prosperidad de la acción reivindicatoria, que a pesar de que “la acción se ejerce por comuneros, no por ese motivo es dable predicar que la norma legal aplicable al caso es la contenida en el artículo 949 del C. Civil, puesto que no se puede desconocer que la pretensión versa ‘sobre una cosa singular’, (…) y no sobre una ‘una cuota determinada proindiviso de una cosa singular’, consagrada en el art. 949 reservada únicamente al comunero que ha perdido la posesión de su cuota, en contra de otro y otros comuneros que estén ocupando su lugar como poseedores”.


Luego de aclarar lo anterior, dijo que en el sub judice se encontraban demostrados todos los elementos para que prosperara la reivindicación solicitada, ya que con el certificado de tradición y la primera copia auténtica de la escritura pública No. 3409 del 13 de diciembre de 1995, se acredita que los demandantes ostentan la condición de copropietarios del inmueble objeto de dicha pretensión, el cual se encuentra singularizado en el aludido instrumento y es reivindicable, lo cual se pudo constatar de la inspección judicial practicada en el juicio.


Señaló que de la mentada prueba, así como de los testimonios de R.H.M., María Isabel Contreras Torres, Á.A.G.C., Rosalba Rodríguez de R., R.T.P. y Ángel María P.G., el interrogatorio de parte de los actores, las facturas de servicios públicos allegados por la demandada, el interrogatorio extra proceso practicado a ésta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. y la inspección judicial extraproceso - con intervención de perito- adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, se puede concluir que T.L. de B. es “la actual y exclusiva poseedora del inmueble objeto de las súplicas de la demanda”.


Adujo, con fundamento en “las escrituras públicas de adquisición y del certificado de tradición del inmueble”, que el título de los accionantes es anterior y superior al tiempo de posesión de la convocada, en la medida que este, “sumado al de sus antecesores, se remonta a un espacio de tiempo muy superior a los veinte (20) años para el momento de presentación del libelo demandatorio (28-09-12)”.


De otro lado, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios reclamados (daño emergente y lucro cesante), estimó que“tal súplica resulta exótica, en la medida en que el restablecimiento que la ley contempla en asuntos de este linaje se contrae exclusivamente a los frutos(…), siguiendo los lineamientos del artículo 964 del Código Civil, y aunque se equipararan, tampoco podrían proveerse estos, ya que “en el libelo demandatorio no se hace ninguna mención, ni siquiera tangencial, a lo producido o que eventualmente hubiere podido producir el inmueble, como tampoco se solicitó la práctica de ningún medio de prueba con ese fin, por lo que existe una total ausencia de prueba que permita siquiera sentar unas bases para su determinación”.


En lo atinente a las mejoras plantadas por la demandada en la referida propiedad, precisó que estas, al tenor del artículo 966 del Código Civil, eran reconocidas al poseedor de buena fe que resulte vencido, siempre y cuando se consideren útiles y se hubieren realizado antes de la presentación de la demanda; sin embargo, como “la señora T.L. tuvo conocimiento, como lo asegura en su declaración el señor R.T.P., de que la propiedad de la casa pasó a manos del señor Ángel María P.G. como consecuencia del acuerdo previo que realizara su esposo Á.B. (q.e.p.d.), y del compromiso que éste adquirió de proceder a la venta del inmueble, se desvanece completamente en la poseedora esa buena fe (…), dado que el apoderamiento del bien ya no responde al modo de actuar honesto de la persona, ni a una creencia equivocada, sino que refleja la mezquina intención de aprovecharse de las circunstancias, porque era plenamente consciente de que no le asistía ningún derecho de permanecer en el bien (…)14.


10. Inconforme, la demandada inicial y actora en reconvención, insistió con el recurso de apelación en que la acción impetrada por los actores no debía prosperar, toda vez que esta, por ser de...

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