Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38224 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38224 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente38224
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38224

Acta N° 19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que A.P.T., le adelanta al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I., en liquidación.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I., en liquidación, en procura de la “Indexación del ingreso base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1998 y el 17 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión mediante resolución administrativa No. 3399 del 27 de febrero del 2002”, los reajustes a las mesadas pensionales subsiguientes hasta el día en que el ente demandado proceda a efectuar la cancelación de tales reajustes pensionales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y las costas del proceso.

En sustento de tales pedimentos, sostuvo que laboró para el Instituto convocado a juicio desde el 19 de enero de 1977 hasta el 15 de marzo de 1998, cuyo último cargo fue el de Técnico Especializado en el Centro de Documentación; que el I.F.I. le reconoció una pensión de jubilación oficial, a partir del 17 de septiembre de 2001, en un monto de $1.378.075.00; que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.412.038.00; que aplicado el criterio adoptado por esta S. en sentencia de 13 de diciembre de 2001, radicación 16259, la pensión inicial es superior a la reconocida por la entidad demandada, según las cuentas que efectuó, y que “agotada la vía gubernativa, la demandante procede por la vía judicial a pedir el reconocimiento de sus derechos pensionales en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concordantes”.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Instituto de Fomento Industrial, I.F.I., en liquidación, en relación con los hechos, admitió los extremos temporales, pero advirtió que hubo una suspensión del contrato por una licencia no remunerada de 31 días; el salario promedio, el porcentaje que tomó para liquidar la prestación, y la reclamación elevada por la actora. De los restantes dijo no ser ciertos, o que debían probarse. Adujo que se oponía “ a la indexación o corrección monetaria del ingreso base de liquidación, de la pensión de jubilación (…) no puede ser objeto de condena al pago de una pensión indexada, pues con la debida antelación hizo los ajustes debidos contenidos en la Resolución 3399 del 27 de febrero del año 2002”. Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia de 8 de julio de 2005, en la que absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas por la accionante, a quien le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juzgador de primero grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación con una primera mesada equivalente a la suma mensual de $2.648.321,62, a partir del 17 de septiembre de 2001. Condenó en costas a la vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso el Tribunal sostuvo:

“teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante a partir de Septiembre 17 de 2001, no encuentra la sala yerro en la Resolución 3399 de febrero 27 de 2002, proferida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN (fl. 100 a 104), en el sentido de haber reconocido la pensión, previa verificación de que la actora tenía efectivamente 55 años de edad y había laborado con la entidad 21 años y 26 días; así, se fijó el monto de la pensión en el 75% del salario base de liquidación dando cumplimiento a la aplicación de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el mencionado Decreto 1848. En relación con la determinación del salario base de liquidación, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso estudiado, de conformidad con el cual se toma el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, contado desde la entrada en vigencia de dicha norma. Se tiene, entonces, que la conducta del demandado contraviene el espíritu de este articulo 36 pues al calcular el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, hasta - Septiembre 17 de 2001, partiendo de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Abril 01 de 1994- desconoce que la actora solamente laboró hasta Marzo 15 de 1998.No se tuvo en cuenta que la norma aplicable hace alusión al promedio de lo devengado y, como ya se observó, el último salario devengado fue percibido por la demandante el 15 de Marzo de 1998; aún si se admitiera que la interpretación dada al artículo 36 por la demandada fuere razonable, de todas maneras resulta más desfavorable que la hecha por la sala y, por ello, habrá de aplicarse ésta última. En consecuencia, debe tomarse el promedio de lo devengado desde Abril 01 de 1994 hasta Marzo 15 de 1998 (fI. 101 a 102) debidamente indexado a la fecha de reconocimiento de la prestación, asi:


AÑO DEVENGADO IPC
1994 $1.135.961,00 40,87
1995 $1.496.277,00 50,10
1996 $1.848.016,00 59,86
1997 $2.256.582,00 72,81
1998 $2.493.775,00 85,69

Para efectuar la indexación correspondiente, habrá de adoptarse la fórmula establecida por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Diciembre 06 de 2007, radicación 32020. Magistrado ponente L.J.O.L..


VA = VH x IPC Final / IPC Inicial


donde:


VA= IBL o valor actualizado


VH= Promedio de lo devengado, por anualidad, entre Abril 01 de 1994 y Marzo l5 de 1998.

IPC Final= Índice de precios al consumidor de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión (Septiembre 17 de 2001), equivalente al 118,79. IPC inicial= Índice de precios al consumidor de la anualidad inmediatamente anterior a la causación de cada salario.

VALOR ACTUALIZADO


1994 $1.135.961,00 x (118,79/40,87) 3.301.708,03
1995 $1.496.277,00 x (118,79/50,10) 3.547.759,38
1996 $1.848.016,00 x (118,79/59,86) 3.667.320,76
1997 $2.256.582,00 x (118,79/72,81) 3.681.628,56
1998 $2.493.775,00 x (118,79/85,69) 3.457.060,71

Lo anterior lleva a la sala a determinar que el promedio de lo devengado asciende a la suma de $3.531.095,49 y, en consecuencia, la primera mesada pensional de la demandante causada a partir de la fecha de reconocimiento establecida por el demandado Septiembre 17 de 2001-, arroja un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MIL ($2.648.321,62) que corresponde al 75% de dicho IBL; al habérsele reconocido como pensión mensual vitalicia de jubilación la suma mensual de $1.378.075,00 la entidad adeuda la diferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MIL ($1.270.246,62) mensuales desde la fecha de adquisición del derecho. Así pues, erró el a quo al considerar improcedente lo pedido por la actora, toda vez que ésta reclamaba la aplicación de la actualización del
valor del ingreso base de liquidación de su pensión, conocido como indexación de la primera mesada pensional, para lo cual el demandado debía proceder en la forma ya indicada. Es lo anterior fundamento suficiente para revocar la decisión apelada para, en su lugar, acceder a lo pedido por la demandante, al haberse determinado que la entidad demandada no canceló correctamente el valor de la mesada pensional que le correspondía.

3. EXCEPCIONES

De conformidad con lo anteriormente señalado, las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN y COSA JUZGADA, propuestas por el demandado, se hallan improcedentes”.

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