Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48003 de 21 de Junio de 2011
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla |
Fecha | 21 Junio 2011 |
Número de expediente | 48003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No.48003
Acta No. 19
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO E.B.B. contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El actor pido el pago de la pensión plena de jubilación oficial a partir del 28 de noviembre de 2007, la indexación del salario promedio de acuerdo a la variación del IPC, desde la fecha de la desvinculación (31 de mayo de 1999) hasta cuando cumplió la edad, los intereses moratorios, lo que se demuestre extra y ultra petita, y las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR como trabajador oficial del 29 de febrero de 1972 al 31 de mayo de 1999, se retiró con el pago de una bonificación según acta de conciliación; en la liquidación se le reconoció un salario promedio de $974.748,oo, que para la fecha del retiro equivalía a 4,12 salarios mínimos legales; cumplió 55 años el 28 de noviembre de 2007; en múltiples decisiones de esta S. sobre el tema, se ha concedido la pensión reclamada (folios 1 a 4).
El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos del contrato laboral, la naturaleza jurídica de la entidad y el salario promedio devengado, los demás los negó; adujo que el Banco no está obligado al pago de la pensión reclamada, porque el demandante estuvo afiliado al ISS y es dicha entidad la que debe reconocer la pensión de vejez; que las partes conciliaron todos los derechos “ciertos” e indiscutibles, incluso el de la pensión; que para cuantificarla, no se puede tomar el monto registrado en la liquidación final de cesantías porque esa es el base conforme la Convención Colectiva, contrario a lo estipulado en las leyes 33 y 62 de 1985, que señalan los factores a tener en cuenta; propuso las excepciones de “falta de la reclamación administrativa, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y pago” (folios 35 a 45).
De oficio, el Juzgado de conocimiento ordenó “la integración del Litis Consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, como demandado” (folios 91 y 92), entidad que se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato laboral, los extremos temporales, el acta de conciliación y la bonificación recibida por el actor del Banco Popular, los demás dijo que no le constan; alegó que para el reconocimiento de las pretensiones se necesita el cumplimiento de los requisitos de ley; formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción” (folios 94 a 96).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de octubre de 2009, condenó al Banco Popular S.A. “al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor MARIO E.B.B. identificado con el No. de Cédula 7.482.593 a partir del 29 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.322.913,12”, absolvió de las demás pretensiones; igualmente absolvió al Seguro Social dejó las costas a cargo de la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 31 de mayo de 2010, modificó la de primer grado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 28 de noviembre de 2007, hasta cuando se le reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere.
Consideró que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición; copió apartes de la sentencia de esta S., con R.. 27480 del 19 de julio de 2006, referente a la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en la que se concluyó que dicha situación no variaba la calidad que ostentaba el trabajador en ese momento. También se remitió a decisiones de esta S., acerca de que cotizar para los riesgos de IVM, no releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio anterior a la Ley 100 de 1993, así que siendo el Banco Popular su último empleador oficial debe reconocer y pagar al actor la pensión reclamada.
Concluyó que:
“MARIO E.B.B., laboró para la demandada en el tiempo comprendido entre el 29 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1999, y hasta que esta fue privatizada el 13 de enero de 1997, tuvo la condición de trabajador oficial por más de 20 años, cumpliendo los 55 años de edad el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual se debe reconocer su pensión de jubilación, en la suma establecida por el a quo, la cual se encuentra reconocida de acuerdo a los parámetros de ley, igualmente se deja sentado que ante el pago de las cotizaciones para pensión (fl. 74-79), por parte del demandado BANCO POPULAR S.A., es dable atendiendo el carácter de compartida de la mencionada pensión de jubilación, con la de vejez, es que surge la necesidad de establecer que la pensión de jubilación deberá cancelar el BANCO POPULAR S.A. al actor, lo es a cargo de dicha entidad hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez, por parte del fondo pensional en que se encuentra afiliado el actor, momento en el cual será a cargo del demandado BANCO POPULAR S.A., el pago del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación reconocida y pagada por dicha entidad, y la de vejez que le reconozca el fondo pensional en que se encuentra afiliado el demandante”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case “el literal a) del numeral primero” y “numeral segundo” de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales “primero, segundo y quinto” del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda; en subsidio persigue que se case “el literal a) de la sentencia impugnada (en cuanto confirma el monto de la pensión de jubilación establecido por el a-quo), con el fin de que una vez constituida en sede de instancia disponga que la misma deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y faculte al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios de por salud a cargo del pensionado”; con dicho propósito formula tres cargos, sin réplica, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.
Aduce que el Tribunal debió tener en cuenta que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante (cumplió la edad de 55 años el 28 de noviembre de 2007), el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”, consideración que expuso la demandada, como sustento de su posición jurídica.
Indica que si B.B. no consolidó el derecho por edad mientras el Banco tuvo el carácter oficial, se deben aplicar las condiciones propias de los trabajadores particulares, así que por no asegurar el derecho pensional mientras la demandada era de naturaleza pública “apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados...
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