Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26086 de 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552596418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26086 de 13 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha13 Junio 2007
Número de expediente26086
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 26086

Acta No. 48

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA -IDLA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga - Valle, el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ ALBERTO TREJOS OBANDO.

ANTECEDENTES


JOSÉ A.T.O., demandó al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA, para que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez, con los respectivos reajustes, junto con las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó, que ingresó a laborar a dicho Instituto el 24 de mayo del 2000, con un salario mensual de $260.100, en jornada de ocho horas diarias y con funciones de cortador de caña y de trabajos en el campo; fue afiliado inicialmente a COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES S.A., y luego a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., sucursal Tulúa; durante el tiempo en que fue trabajador activo sufrió una enfermedad, por lo que fue remitido a LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL VALLE DEL CAUCA, y al ser valorado se le diagnosticó una enfermedad de origen común denominada FIBRILACIÓN AURICULAR, ARTROSIS HOMBRO IZQUIERDO, con un porcentaje de invalidez de 67.40%, razón por la que solicitó al último fondo citado, la pensión de invalidez, pero le fue negada porque su empleador no había cancelado oportunamente los aportes de los meses de agosto y septiembre de 2000, pues sólo lo hizo el 5 de febrero de 2001.


El Instituto demandado admitió la vinculación laboral y el salario devengado, pero alegó no constarle la calificación hecha por la Junta de Calificación de Invalidez y, aunque aceptó la mora en el pago de los aportes de los meses señalados, expresó que había explicado las razones por las cuales no lo había hecho oportunamente.


El fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., llamado en garantía, al responder la demanda, explicó que el pago de aportes pensionales fue posterior al 22 de septiembre del 2000, fecha del siniestro. En su defensa precisó que el pago extemporáneo de cotizaciones no purga la mora del cotizante y, por tanto, corresponde el pago de la pensión al empleador moroso.




El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de febrero del 2004, condenó al Instituto Para el Desarrollo de la Paila IDLA, a pagar a JOSÉ A.T.O. la pensión de invalidez, en cuantía mensual junto con los reajustes legales, “a partir del año 2001”, y le impuso costas. Absolvió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el Instituto, y el Tribunal mediante fallo del 29 de octubre de 2004, confirmó la sentencia recurrida. Fijó costas al recurrente.


El ad quem, una vez determinó que la fecha de estructuración de invalidez del actor, en el 67.40%, fue el 22 de septiembre del 2000, señaló que la norma aplicable era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, así como el 18 del Decreto 326 de 1996 que modificó el Decreto 1818 de 1996.


En seguida copió apartes de las sentencias de ésta Corte del 25 de abril de 2003, radicación 19511 y 19443 de la misma fecha. Así mismo, expuso que, según fallo de ésta Corporación del 4 de marzo del 2003, “la falta de aportes al Sistema General de Pensiones por parte del empleador libera a la entidad de Seguridad social de reconocer las prestaciones económicas y no la hace responsable en la omisión en su cobro”.


Después de reproducir pasajes del último fallo citado, precisó que como la empleadora del actor pagó tardíamente los aportes al Fondo, no obstante haberlos descontado de su salario, la responsabilidad por la tardanza recaída sobre ella y, en ese orden, confirmó el proveído de primer grado.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el Instituto del Desarrollo de la Paila IDLA, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia del Tribunal “y en su lugar se condene a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del afiliado señor J.A.T.O..”..


Con tal fin formula un solo cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia “por la vía directa en la aplicación de ley sustancial que se aplicó indebidamente por la interpretación errónea de los artículos 38º, 39º, 40º, 41º, 69º de la Ley 100/93 y el Decreto 1818 de 1996, modificatorio del 326 de 1996, en que incurrió el ad quem, cuando se debió aplicar los artículos 17º, 22º, 23º, 24º, de ibidem, 13º, 19º, 27º, del Decreto 692 de 1994 y artículos 1º, 39º, 41º, 53º, (modificado D.R. 510/2003, art. 9º,) del Decreto 1406 de 1999.”


En la demostración, después de referirse al Artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, aduce que no es menos cierto que el pago inoportuno de las cotizaciones, no es oponible a los beneficiarios por parte de la entidad, como administradora de pensiones.


Aduce que el empleador que no afilia a sus empleados asume su responsabilidad, sin ninguna excusa y menos sin excepción alguna, pero que aquel que hace la afiliación y paga con mora los aportes, por alguna justificación, válida o no, no puede asumir la responsabilidad de las instituciones, porque éstas fueron creadas por el Estado, precisamente, para cubrir estos beneficios o derechos, y porque se reguló, en los Artículos y del Decreto 2633 de 1994, para que coactivamente pudieran exigir el cumplimiento de las obligaciones de los patronos.


Agrega que la causación de la cotización genera un crédito a favor de la entidad administradora con los intereses moratorios, cuando hay tardanza en el pago, según los Artículos 22º a 24º de la Ley 100 de 1993. Luego se pregunta porqué tales entidades administradoras de pensiones no constituyen en mora al deudor moroso, y cuál la razón para que las normas antes referidas no se cumplan. Que la entidad cuando acepta el pago de los aportes atrasados con sus respectivos intereses, se puede decir, sanea la obligación.


Afirma que si los fondos de pensiones una vez establecen la morosidad de un empleador, y no actúan frente a ello, también incumplen la ley. Que de la mora en el pago de los aportes no puede deducirse un traslado de responsabilidades de la administradora al empleador en el pago de la pensión, porque no tendría razón que se hubieran creado estas instituciones y, además, conlleva a que en un futuro los patrones no afilien a sus empleados y asuman ellos directamente el pago de las pensiones.


Por último arguye que, para la adopción del Sistema de Seguridad Social en pensiones, se han expedido normas que regulan, de manera integra, el sistema de afiliación (Decreto 692 de 1994 y 1642 de 1995), de cotizaciones (Decreto 1161 de 1994) y de recaudación (decretos 1818 y 326 de 1996 y 1406 de 1999) y ninguna de ellos establece la sanción que existía antes, que las entidades administradoras de pensiones quedaron relevadas del reconocimiento de prestaciones por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador. Que esta sanción esta reservada únicamente cuando el patrono incumple con la obligación de la afiliación.


SE CONSIDERA


Si bien en el...

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