Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27777 de 31 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552596702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27777 de 31 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha31 Octubre 2006
Número de expediente27777
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 27.777

Acta No. 78

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.D.H.B. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente con decir que el hoy recurrente llamó a juicio a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, E.S.P., para que fuera condenada a pagarle los salarios y reajustes prestacionales legales y convencionales que le corresponden por los servicios que le ha prestado en jornada nocturna, extra nocturna, extra diurna, en dominicales y festivos, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de los anteriores conceptos, aduciendo para ello, en suma, que no obstante venirle prestando sus servicios como trabajador subordinado en la construcción y sostenimiento de obras públicas desde hace más de 18 años, en jornadas de 12 horas de labor por 24 de descanso, para un promedio semanal de más de 56 horas de trabajo, sin solución de continuidad; y que desde el 5 de octubre de 1995 la jornada de trabajo en la empresa es de 45 horas semanales, la demandada no le ha pagado las 11 horas extras semanales que en exceso le presta ni los reajustes legales y convencionales de las prestaciones sociales a que tiene derecho, como la indemnización moratoria que de tal hecho se deriva.

La demandada se opuso a las pretensiones de H.B. alegando que la condición de trabajador oficial la ostenta desde el 24 de diciembre de 1997 cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, pues antes era empleado público; que la jornada de trabajo de 45 horas se encuentra establecida para el personal que cumple labores administrativas; que la rotación de 12 por 24 horas con descanso compensatorio remunerado semanal obedece al servicio público prestado por la empresa; y que al demandante “se le han cancelado los dominicales, festivos y los recargos respectivos cuando los ha laborado” (folio 14). Agregó que “el demandante labora en una jornada cíclica y el ciclo se compone de 3 semanas con sus descansos respectivos y en tal sentido la jornada debe mirarse desde su ciclo total y no en forma fragmentada” (folio 15). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inepta demanda’, ‘incompetencia de jurisdicción’, ‘ineptitud sustantiva de la pretensión’, ‘caducidad’, ‘pago’ e ‘inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas’ (folios 16 a 17).

Por sentencia de 8 de febrero de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a su cargo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada por H.B., una vez asentó que “se encuentra probado que durante el lapso que transcurrió entre el 26 de agosto de 1995 y el 8 de marzo de 1998 el trabajo desplegado por el demandante en dominicales y festivos se cubrió en forma doble en armonía con lo establecido en el Decreto 222 de 1932 (folio 90), amén de que a partir del 9 de marzo de 1998 le viene cubriendo dicha labor conforme lo indicado en el Decreto 1042 de 1978, artículo 39 (folio 91)” (folio 219), aseveró que todos los festivos y dominicales laborados debieron pagarse de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto la primera norma en que se amparó la empresa para tal efecto resultaba contraria a la Constitución, “aparte de que su ámbito de aplicación se circunscribió para determinados trabajadores” (ibídem), adicionando que esa tesis la había acogido el Consejo de Estado como aplicable también a los empleados públicos.

Pero como dio también por probada la prescripción alegada, enseguida afirmó que tal figura afectaba “el derecho causado a partir del 16 de abril de 2000 hacia atrás, pues la prescripción se interrumpió desde la fecha en que se agotó la respectiva reclamación administrativa (folio 5)” (folio 220).

En cuanto a la remuneración posterior a esa data, asentó que de acuerdo con el Acta número 1280 de 5 de octubre de 1995 de la Junta Directiva de la demandada --de la cual transcribió su numeral 4.2.--, “la jornada del demandante se fijó en 45 horas semanales, pero, a pesar de ello, se continuó cubriendo como una jornada de 56 horas a la semana” (ibídem), por lo que, conforme a “la relación de pagos efectuados al demandante se pudo constatar que la demandada empezó a pagar en forma triple el trabajo desarrollado en dominicales y festivos desde el 9 de marzo de 1998” (folios 220 a 221). Además, “la tarea que llevó a cabo en jornada extra diurna y nocturna se pagó de manera correcta. Es decir, la S. se detuvo en aquella relación de pagos y halló que, de acuerdo con el salario devengado por el empleado, las horas que allí se relacionan como trabajadas se cubrieron con los recargos legales pertinentes, pues no se demostró que el empleado hubiera prestado servicios por fuera de la jornada allí especificada” (folio 221).

III. EL RECURSO DE CASACION.

Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 113 a 137 cuaderno 2), que fue replicada (folios 171 a 177 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle, tal cual está expresamente dicho en la demanda, “las 5.5. horas extras diurnas semanales y las 5.5. horas extras nocturnas también semanales, trabajadas a su servicio, por lo menos desde el año 2000, por efectos de la prescripción propuesta como excepción por la demandada, y los dominicales y los festivos trabajados también desde el 24 de diciembre del año de 1997, en forma triple y en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada y expresamente, en la forma indicada por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con el respectivo reajuste prestacional, año por año desde el mismo 24 de diciembre de 1997, por lo menos, y la indexación, e intereses moratorios, mes a mes, desde su causación hasta su cancelación y se impongan las costas en el 100% a cargo de al empleadora, en todas las instancias” (folio 119 cuaderno 2).

Añade que presenta una petición “procesal, constitucional y legal” (folio 121 cuaderno 2), para que se notifique, como dice se hizo al iniciar el proceso, de la admisión de la demanda y la existencia del proceso al señor Procurador General de la Nación “para que emita su concepto (...)” (ibídem).

Para el objeto del recurso le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 en razón de las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial” (folio 122 cuaderno 2), tal cual también aparece en el escrito, por “interpretación errónea de la ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba documental arrimada a los autos, como son(sic) el Acta 1280 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín (...); por apreciación errónea de la contestación de la demanda (...); falta de apreciación de los salarios básicos (...), y por errónea apreciación de los pagos de los derechos deprecados (...)” (ibídem).

Más adelante afirma que la violación de la ley llevó al Tribunal “a desconocer los derechos deprecados en la demanda, derechos sustanciales consagrados expresamente como derechos mínimos de los trabajadores oficiales en el artículo 4º del decreto 1045 de 1978, como los artículos 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 (...), en relación con los artículos , 174 a 198, 213 a 232, 251 a 292 del C. de P.C., en relación con los artículos 51 a 61 del C. P. Del T. (...), con flagrante violación de los artículos , 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53,...

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