Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34121 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34121 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente34121
Fecha24 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 34.121

Acta No. 07

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 28 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra L.J.P..

I. ANTECEDENTES

L.J.P. ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” a pagarle –en lo que resulta de interés al recurso extraordinario- de manera integra y completa la pensión de jubilación convencional; y a cubrirle el valor total de los dineros descontados, “y que son los equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de junio y diciembre de cada año, desde el 30 de octubre de 1984 hasta que se haga efectivo el pago integro de la prestación”.

Afirmó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No J-073 del 20 de marzo de 1980, le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía de $13.956,32 mensuales, para disfrutarla a partir del 26 de octubre de 1979; que la pensión le fue reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1979, con los requisitos de 47 años de edad y 20 años de servicios a la Caja Agraria; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 01126 del 25 de abril de 1989, le reconoció pensión de vejez, a partir del 4 de octubre, en cuantía de $11.298,oo; que la Caja Agraria, en virtud de la Resolución No SGAP-0255 del 19 de octubre de 1989, ordena compartir la pensión convencional con la pensión de vejez; y que esta última resolución de compartibilidad no se ajusta a derecho, porque la Caja Agraria “no cumplió con el requisito legal de continuar cotizando para los riesgos de I.V.M. al ISS hasta la fecha en que mi mandante cumplió la edad legal, es decir sesenta años de edad”.

La invitada a la causa, sostuvo, fundamentalmente, que el actor no tiene derecho a un doble reconocimiento pensional por el mismo tiempo de servicios. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial, buena fe y prescripción.

Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 7 de abril de 2006, absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer lugar, y, en su lugar, declaró la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella que le ha venido reconociendo el Instituto de Seguros Sociales, “debiendo en consecuencia de (sic) la demandada continuar cancelando al actor en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago”; ordenó a la enjuiciada rembolsar al demandante las sumas dinerarias que le descontó; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas que se causaron con anterioridad al 1º de julio de 2000; gravó a la convidada a la causa con las costas de la primera instancia; y no las impuso en la segunda.

Después de dejar sentado que la pensión que la demandada reconoció al demandante es de naturaleza convencional, el Tribunal expresó:

“En el contexto anterior, como en el sub judice se trata de una pensión convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, la misma se torna compatible con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere.

“Precisamente, la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, ha precisado insistentemente sobre el tema en estudio, que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto es, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha, por lo que las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a dicha normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa”.

Y, luego de transcribir pasajes de la sentencia del 14 de septiembre de 2004 (R.. 22.614) de esta Corte, destacó que el empleador no puede establecer, de manera unilateral, condicionamientos a un derecho adquirido, como aquí ocurrió, por cuanto después de que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, sin restricción alguna en su temporalidad, unilateralmente se determinó su compartibilidad en resolución del 19 de octubre de 1989. A ese respecto, reprodujo un fragmento de la sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2006 (R.. 28191).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por razones de método, la Corte estudiará en primer término el segundo de ellos.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que, “a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946”.

A su juicio, el Tribunal erró en su discurrir jurídico al considerar que sólo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, opera la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Estima que no le asiste razón al ad quem, pues lo que la jurisprudencia ha señalado es justamente lo contrario. Es decir, que los trabajadores oficiales vinculados al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, facultativos o forzosos (D. L. 433 de 1971), se encontraban sometidos a sus reglamentos. Cita dos segmentos de una sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001 (R.. 14.207).

Y, a continuación, señala:

“Entonces, en este orden de ideas, ha debido tener en cuenta el Ad quem que: 1) de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 el Seguro Social subrogó a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación; 2) que según el Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores oficiales afiliados al ICSS, forzosos o facultativos quedan sometidos a los reglamentos del Instituto; 3) que según el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año los trabajadores afiliados quedan cobijados en forma uniforme a los acuerdos que expida el ISS; y 4) que las condiciones previstas en los Acuerdos del Seguro Social en materia de pensión de jubilación establecen su compartibilidad con la pensión de vejez tal y como lo consagró, posteriormente, el acuerdo 029 de 1985 quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

“En suma, si el Ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se enuncian en el cargo por falta de aplicación, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión de jubilación de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como lo reiteraron los acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigente en la época en que se reconoció al demandante la pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR