Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100131030022009-00140-01 de 10 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100131030022009-00140-01 de 10 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha10 Septiembre 2012
Número de expediente4100131030022009-00140-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).

Aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 4100131030022009-00140-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por E.C.C., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Fiduciaria La Previsora S.A.



ANTECEDENTES


  1. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H. el accionante solicitó declarar la existencia e incumplimiento de contrato administrativo de mandato conferido por Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de “desarrollar la función pública y administrativa transitoria de Liquidador de Telehuila S.A. E.S.P. en Liquidación”, con la consecuente indemnización de perjuicios materiales y morales, correspondientes los primeros al reconocimiento de los salarios integrales pactados para la duración del encargo y no percibidos, con sus intereses (folio 4 C. 1).


  1. La causa petendi se compendia así (folios 5 a 7 C. 1):


  1. Mediante Decreto 1614 de 12 de junio de 2003, se dispuso la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del H. Telehuila S.A. E.S.P., bajo los lineamientos del Decreto Ley 254 de 2000 y sus decretos reglamentarios, actuando como liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A.


  1. La Fiduciaria contrató con la Empresa de Servicios Temporales L.S. la selección de personas con perfil “profesional y técnico para ejercer la función de liquidadores de las Teleasociadas”, entre los cuales se eligió al promotor, siendo convocado a inducción en la ciudad de Bogotá el 16 y 17 de julio de 2003.


  1. En la última fecha se entregó a cada uno de los seleccionados un poder general contentivo de contrato de mandato, para ejercer en nombre de Fiduciaria La Previsora “los actos y contratos inherentes a la liquidación” para el caso concreto de Telehuila.


  1. Simultáneamente, en cumplimiento de la cláusula tercera del poder, “cada uno de los liquidadores mandatarios” suscribió contrato de trabajo con L.S., “por el término que durase la realización de la labor contratada”, estimado en dos años, prorrogables según el artículo 2 del Decreto 1614 de 2003, con salario integral de cinco millones de pesos ($5’000.000), más el treinta por ciento (30%) por factor prestacional.


  1. El día 21 de los mismos mes y año una funcionaria de la Fiduciaria le informó, vía telefónica, la revocatoria del poder, haciéndole llegar más tarde fax en el que se solicitaba a la Notaría 29 de Bogotá elaborar la correspondiente minuta, lo que se materializo con escritura pública 9255 de 22 de julio de 2003.


  1. Elevó derecho de petición para que le explicaran las razones de lo ocurrido, recibiendo respuesta en el sentido que se hizo uso de la “cláusula de período de prueba pactado en el contrato con L.S. y que ésta le cancelaría las acreencias laborales.


  1. Se intentó arreglo directo con la entidad pública, lo que no se obtuvo.


  1. Admitido el libelo y notificada la contradictora, se opuso y planteó las defensas que denominó “falta de jurisdicción y competencia”, “compromiso o cláusula compromisoria”, “falta de litisconsorcio necesario”, “cosa juzgada”, “terminación legal del contrato en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al empleador durante el período de prueba”, “el contrato de mandato (poder general) otorgado y revocado al Dr. E.C.C. fue accesorio al contrato de trabajo que este último firmó con la empresa L.S.” y “falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada” (folios 113 a 121 C. 1).


  1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en fallo proferido el 16 de diciembre de 2008, dispuso “el envío del presente asunto a los Juzgados Civiles del Circuito - Reparto - de Neiva” al encontrar establecida la “falta de jurisdicción y competencia” (folios 249 a 262 C. 1).


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva asumió el conocimiento y convalidó lo actuado, dictando a continuación sentencia en la que declaró próspera la excepción de “terminación legal del contrato en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al empleador durante el período de prueba”, que, apelada por el demandante, confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 40 a 60 cuaderno 3):


  1. El problema jurídico “estriba en determinar si existió un ejercicio abusivo del derecho a la revocación del mandato que trajo como consecuencia perjuicios materiales y morales al mandante, y de ser así si la condena a la indemnización de perjuicios debe ser solidaria”, conformando el marco normativo los artículos 1618, 1622, 1624, 2142, 2143, 2156 y 2189 del Código Civil.


  1. Se hace necesario el recuento de los hechos para determinar si existe autonomía entre los acuerdos de mandato y de trabajo de que trata la litis, o si, por el contrario, “existe una intercomunicación entre los negocios jurídicos antes referidos, al punto de que no se pueda resolver el problema jurídico planteado sino con la contemplación de los aludidos contratos”.


  1. Está acreditada la orden de supresión, disolución y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones Telehuila S.A. E.S.P., según Decreto 1614 de 2003, en la que se designó a Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora; así como que ésta celebró pacto de prestación de servicios con la “Sociedad Anónima Listos” para llevar a cabo dicho proceso, “a través de trabajadores temporales en misión”, por el número y durante el tiempo necesario a juicio de la Fiduciaria, pero estando a cargo del contratista la selección del personal y el pago de los salarios y prestaciones sociales.


  1. En desarrollo de lo anterior, L.S. designó a Ernesto C.C. como liquidador de Telehuila, “con quien celebró el día 16 de julio de 2003 contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada”, estipulando en el parágrafo de la cláusula cuarta un período de prueba en el cual “cualquiera de las partes podrá darlo por terminado”, sin lugar a informar el motivo ni al pago de indemnización, y, “en cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, la representante legal de F.S., celebró contrato de mandato recogido en la escritura pública 8952 de 17 julio de 2003, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., para ejercer como liquidador de Telehuila S.A. E.S.P.”, que revocó el 21 siguiente.


  1. Frente a lo narrado existen dos posiciones encontradas, la del accionante, quien aduce que el mandato es autónomo del vínculo laboral, con base en la cláusula tercera del poder elevado a escritura, y la de su oponente, al señalar que el primero es accesorio al otro.


  1. Entre ambas relaciones existe un vínculo inescindible “constituyéndose el contrato de...

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