Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39914 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39914 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente39914
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación 39.914

Acta 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue GRACIELA CUARTAS BOTERO.


ANTECEDENTES


Graciela Cuartas Botero demandó a B.S.A. para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, desde el 7 de marzo de 2003, fecha en que cumplió 50 años de edad, hasta el 24 de marzo de 2003, día en que el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión de vejez, y que, a partir de esa fecha, le pague sólo el mayor valor, si lo hubiere, con la indexación de las condenas.


En subsidio de esa pretensión, pidío el traslado al Fondo de Pensiones Protección S.A. de las cotizaciones, dobladas y debidamente indexadas, entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de julio de 1975, para que acreciera el monto de la pensión que le había reconocido ese Fondo, a partir del 24 de marzo de 2003.


En subsidio de la anterior petición, solicitó el traslado al Fondo de Pensiones Protección S.A. del monto del bono pensional por el período no cotizado por el empleador, entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de julio de 1975, para que acreciera la cuantía de la pensión que le había reconocido ese Fondo, a partir del 24 de marzo de 2003.


En subsidio de esa última súplica, reclamó el pago de la indemnización de perjuicios materiales, por no afiliarla ni pagar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de julio de 1975, consistente en la diferencia de la mesada pensional que deberóa pagarle por el menor valor que le había reconocido Protección S.A., a partir del 24 de marzo de 2003.


Afirmó que prestó sus servicios al Banco de Colombia, entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de febrero de 1997; que, en los artículos 52, 53 y 54 del contrato de trabajo, se acordó el pago de la pensión de jubilación prevista en el estatuto laboral, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, para las mujeres que hubiesen laborado 20 años, a partir de los 50 años de edad; que nació el 7 de marzo de 1948; que el demandado no la afilió ni cotizó al Instituto de Seguros Sociales para cubrirle el riesgo pensional entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de julio de 1975, y sólo lo hizo entre el 8 de julio de 1975 y el 7 de febrero de 1997; que se trasladó al Fondo de Pensiones Protección S.A. a partir del 1 de febrero de 1998, con un bono pensional de 1.062 semanas, en el cual no se incluyó el período no cotizado; y que el Fondo de Pensiones Protección S.A. le reconoció la pensión de vejez desde el 24 de marzo de 2003, en cuantía inicial de $1’519.993,oo mensuales, inferior a la que le correspondía, lo cual le ha causado perjuicios materiales.


BANCOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió como ciertos la relación laboral, sus extremos, las cotizaciones al ISS del 8 de juli de 1975 al 7 de febrero de 1997 y que no afilió ni cotizó por la demandante del 16 de septiembre de 1967 al 7 de julio de 1975. Como hechos de la defensa, explicó que la trabajadora se había vinculado el 9 de septiembre de 1967, por lo que no contaba con 10 años de servicios el 1 de enero de 1967; que entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de julio de 1975 no existió posibilidad de afiliación de trabajadores en el municipio de M.; y que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación de 6 de febrero de 1997. Propuso la excepción previa de prescripción, que se declaró probada (folios 65 a 70), y las de mérito de prescripción, cosa juzgada y carencia de causa para pedir (folios 41 a 47).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada, réspede de todas las pretensiones.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a pagar $262’176.704 como indemnización de perjuicios materiales, por no pago de los aportes para pensiones entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de julio de 1975.


Esto dijo el ad quem:


EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA


Dentro del proceso de la referencia se tiene que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada en la contestación de la demanda, argumentando que en la diligencia de conciliación celebrada por las partes, se manifestó que la empleadora quedaba a paz y salvo de toda acreencia laboral derivada de la existencia del contrato de trabajo, que debido a que la pensión reclamada fue estipulada en el respectivo contrato de trabajo, entonces era procedente declarar probada la referida excepción, decisión ésta que no comparte la actora quien asegura que se trata de derechos ciertos e indiscutibles, que no pueden conciliarse.


En este orden de ideas sea del caso, en primer lugar, establecer el alcance del acuerdo conciliatorio que obra a folios 48 a 50 del plenario celebrado por las partes en conflicto el 6 de febrero de 1997 ante la Inspección 4ª de Trabajo, teniendo que tal y como lo manifestó el fallador de primera instancia en el mismo se dejó sentado que la parte empleadora, en este caso, la demandada, quedaba a paz y salvo por todo concepto referido a salarios, comisiones, descansos, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes, indemnización moratoria, eventual indemnización por despido y cualquier otra clase de indemnización o acreencia laboral que se pudiera general del contrato de trabajo que vinculó a las partes (f. 49)

.

De otro lado, debe resaltarse que si bien es cierto en el contrato de trabajo suscrito por las partes visible a folios 10 a 11 se incorporó la obligación patronal de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que cumplieran ciertos requisitos, también lo es que dicha obligación está contenida más que en el contrato, en el Reglamento de Trabajo que fue transcrito en el mismo y, adicionalmente, que la obligación contenida en los artículos 52 a 54 del reglamento mencionado se relacionan con la obligación legal de que tratan los artículos 259 y 260 del CST.



En efecto, el artículo 259 del CST establece, entre otras cosas, que los empleadores tendrán a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de sus trabajadores, siempre y cuando dicho riesgo no haya sido asumido por el ISS y, el artículo 260 ibídem dispone que los trabajadores tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, cuando acrediten 20 años de servicios y 50 años de edad si son mujeres.


De esta manera, como quiera que lo que se hizo en el contrato de trabajo firmado por las partes fue reproducir lo contenido en el Reglamento de Trabajo y, en este a su vez, lo dispuesto por el legislador laboral, la Sala encuentra que la conciliación celebrada por las partes no cobijó esta clase de prestación, máxime cuando al ser la misma contenida en la ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículo (sic) 13...

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