Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44370 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44370 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente44370
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R


Referencia: Expediente No. 44370


Acta No. 24


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por VITERLICIA BARRETO ABAÚNZA.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. En consecuencia, pidió se le impusiera el pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por despido unilateral sin justa causa e indemnización moratoria.


Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad. Desempeñó el cargo de O. General, cumplió sus labores como otros trabajadores de la Planta del Instituto. Cumplió sus funciones en las instalaciones de la demandada, sometida a horario de trabajo asignado y bajo subordinación porque atendió órdenes permanentes y directas de los jefes inmediatos. Recibió una remuneración mensual pagada por nómina. A la terminación del contrato de trabajo no le cancelaron las acreencias laborales. El último salario devengado fue de $1’048.870,oo. Agotó la vía gubernativa el 22 de junio de 2006.

2.- El I.S.S. negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la demandante no estuvo vinculada a cargo alguno en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, como tampoco existió relación laboral. La vinculación con ella fue en virtud de contratos de prestación de servicios a término fijo por periodos cortos regidos por la Ley 80 de 1993, habiendo conservado la contratista su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, entre otras.

3.- Mediante fallo de 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 20 de octubre de 2009, revocó el del Juzgado y declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. Impuso condena por cesantías a la suma de $527.571,08; intereses a las cesantías por $30.774,98; prima de navidad $437.029,16; vacaciones $671.568,15; indemnización por despido $2’796.986,66 e indemnización moratoria a razón de $34.962,33 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado de pruebas aportadas al proceso como certificación de prestación de servicios, el texto de los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de pago de contratación civil, certificados de retención en la fuente, actas de liquidación de los contratos y testimonios, concluyó que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo y que tenía que cumplir órdenes impartidas por un jefe, solicitar permisos para ausentarse y que desempeñó el cargo en las instalaciones de la demandada “en forma personal y continua, y además que todas las funciones las realizó con elementos suministrados por el Instituto”.


Agregó el Juzgador que la demandante desempeñó su labor sujeta al cumplimiento de normas y reglamentos, “razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación de un trabajador, más aún, cuando el instituto encartado era quien suministraba los elementos para el desarrollo de su labor”.


Más adelante sostuvo que quedó plenamente demostrado que existió prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida por más de ocho años, se comprobó la subordinación y la existencia de remuneración, todo ello constituye un contrato de trabajo. “Contrariamente, la parte demandada quien tenía la carga de la prueba no desvirtuó la presunción acerca de que ‘toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza’ ….


De acuerdo a lo anterior, se declara que entre la señora VITERLICIA BARRETO ABUNZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de odontólogo general y devengando como último salario la suma de $1’048.870,oo”.


En lo que atañe a la indemnización moratoria sostuvo el Juzgador de segundo grado, lo siguiente:

“En el presente caso no se puede afirmar que la parte demandada no sabía o tenía conocimiento de la ley laboral, porque de una parte, la misma ley establece que se presume su conocimiento y de otra que la ignorancia de la misma no sirve de excusa, y tampoco puede señalarse que se cometió un error de derecho, pues precisamente este, de acuerdo con la anterior norma constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, pues de lo contrario implicaría quitarle el carácter de obligatoriedad a las normas que establecen como han (sic) de ser la forma correcta de contratación laboral.

“No sobra precisar, que no se ignora que existen legalmente otras formas de contratación laboral, diferentes a las del contrato de trabajo, pero lo cierto, es que esas otras formas no se pueden utilizar indebidamente, es decir, utilizarse para disfrazar una relación de trabajo subordinada.

“En el caso concreto no se puede presumir que la parte demandada actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente de contratación, pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y mal utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba a ejecutar.

“En el caso concreto no se probó que la conducta de la demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la ley, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los sujetos reales de la misma.

“Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar las labores a su servicio, tal como se demostró anteriormente, con lo cual se desvirtúa la buena fe.

“Entonces resulta evidente la mala fe cuando se utiliza alguna forma de contratación que establece la ley, diferente al contrato de trabajo, precisamente para ocultar el verdadero contrato de trabajo o cuando se utilizan tercerías para ocultar el verdadero empleador, con fines obviamente contrarios al ordenamiento jurídico, como los que se pueden deducir y que sería el hecho de evadir el pago de prestaciones sociales que le pudiesen corresponder, por ende, resulta necesario demostrar lo contrario.

“Para esta S., la parte demandante efectuó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, contrato este último con el que se pretendió ocultar la realidad, vulnerando por un largo periodo de tiempo los derechos del trabajador y que ahora son restablecidos a través de la presente acción. Esta situación demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues se repite que el empleador trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral entre las partes, por ende, no es dable absolver a la accionada de esta pretensión, máxime cuando dentro de las normas que consagran derechos laborales a favor de los trabajadores oficiales se encuentra establecida la indemnización moratoria sin otro miramiento que el no pago de las respectivas acreencias, que en el caso de autos brillan por su ausencia”.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto revocó la absolución a la demandada a pagar la indemnización moratoria, para en su lugar, condenarla a pagar a la demandante tal crédito. En sede de instancia, solicita se confirme el fallo de primer grado en cuanto absuelve a la demandada de la súplica indemnizatoria por mora.

Con tal propósito formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con...

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