Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39250 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39250 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39250
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.39250

Acta No.24

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.P.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de la totalidad de las comisiones causadas durante su vigencia, así como la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses y demás prestaciones sociales canceladas a la terminación del vínculo, y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, lo mismo que la sanción moratoria y las costas del proceso.

Como sustento de esas pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de junio de 1997 hasta el 6 de febrero de 2001, cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que como salario se pactó una suma básica más una comisión del 0.5% sobre los valores que recaudara directamente de la cartera vencida; que la accionada, durante la vigencia del contrato, no canceló las comisiones pactadas, que recaudó un total de $189.506.916,18 de acuerdo con relación que presenta en el hecho séptimo, que la accionada nunca le pagó.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Corporación Financiera del Transporte S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, por cuanto no adeuda suma alguna al actor y además los derechos se encuentran prescritos. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales y negó los restantes. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 29 de diciembre de 2006, condenó a la demandada a reajustar las prestaciones sociales (cesantía y prima de servicios), los intereses de cesantía, las vacaciones y la indemnización por despido injustificado con base en las comisiones devengadas año tras año que encontró acreditadas y la absolvió de las restantes pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado. Al delimitar el alcance de los recursos precisó que el demandante cuestiona la absolución por el pago de las comisiones reclamadas y la sanción moratoria, así como la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre algunas pretensiones; y la demandada critica las condenas impuestas, pues como empresa en proceso de liquidación no está llamada a pagar valores que no fueron reclamados oportunamente dentro del proceso de liquidación.

Al abordar los motivos de inconformidad de la parte actora señaló que ésta en la demanda adujo que durante la vigencia del contrato se causaron comisiones por $189.506.916,18 suma que aún se le adeuda. Seguidamente trascribió las cláusulas 2 y 3 del contrato de trabajo, relativas al salario pactado, cita los artículos 174 y 177 del C. de P.C. y remató diciendo que al ser carga probatoria del demandante acreditar específica y fehacientemente la causación y el valor de las comisiones reclamadas, no cumplió con ese deber porque no obra prueba que muestre la suma recaudada, incluso el dictamen pericial sólo da cuenta de las sumas que la demandada pagó efectivamente y que el demandante acepta haber recibido como se infiere del hecho 5 de la demanda inicial.

En lo concerniente a la prescripción, prohijó la fecha tenida en cuenta por el a quo (30 de marzo de 1998) ya que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2001 hecho este que marcó la interrupción de la prescripción; descartó en consecuencia que las comunicaciones alegadas por el apelante, por medio de los cuales reclamó el pago de las comisiones, tuvieran la virtud de interrumpir la prescripción con respecto de la reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones.

En cuanto a la sanción moratoria, consideró que la empresa se ciñó a lo acordado en el contrato de trabajo, pagando oportunamente lo que creyó deber, como se infiere de la confesión hecha por el demandante en el hecho 5 de la demanda y de la documental de folios 10 y 11 contentiva de las prestaciones sociales pagadas.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, “que confirmó el fallo condenatorio del a quo, que declaró probadas las excepciones de “buena fe” y “prescripción”, y que condenó en costas de primer grado al actor”, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se condene por los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización por despido teniendo en cuenta las comisiones no contempladas en la sentencia del a quo, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran enseguida.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127,186,249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 174, 175, 187,194,198,200,203, 213, 251, 252 numeral 3, 253 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al fallo errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación:

1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante realizó el cobro efectivo de cartera contemplado en los hechos de la demanda, como se verifica a folios 94 a 297; 100, 102,105, 107, 108 y 112 con respecto de los totales por mes del año 1997; 116, 118,121,124,127,128,132, 135,139, 142, 145 y 148 del año 1998; 153, 159, 165, 171, 176, 182, 188, 195, 202, 208, 215 y 222 del año 1999; 229, 235, 241, 247, 257, 263, 269, 276, 277, 282, 287 y 291 del año 2000; 296 y 297 del año 2001.

2.- No dar por demostrado estándolo que los documentos que contienen el cobro de cartera con más de un día de vencimiento obrantes en los folios antes reseñados son plena prueba de los valores por comisiones que debieron ser reconocidos al demandante en un 0.5% de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo, y que no fueron reconocidos.

3.- No dar por demostrado estándolo que las declaraciones de las testigos L.Y.V.R. (folio 384) y C.M.S.C. (folio 401) son plena prueba del rechazo de las cuentas de cobro presentadas por el demandante para el pago de las comisiones por parte de la demandada; del suministro de los listados de cartera por la accionada para los cobros respectivos, del vencimiento de cartera establecido al día siguiente de la mora y de la falta de pago de las comisiones causadas.

4.- No haber dado por probado estándolo que los interrogatorios de las partes son plena prueba de los mismos hechos relacionados en el numeral anterior.

Tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de los testimonios de L.Y.V.R. (folio 384) y C.M.S.C. (folio 401), y de los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la demandada; y la falta de estimación de los listados de cartera obrantes a folios 94 a 188; 100, 102,105, 107, 108 y 112 con respecto de los totales por mes del año 1997; 116, 118,121,124,127,128,132, 135,139, 142, 145 y 148 del año 1998; 153, 159, 165, 171, 176, 182, 188, 195, 202, 208, 215 y 222 del año 1999; 229, 235, 241, 247, 257, 263, 269, 276, 277, 282, 287 y 291; de las reclamaciones de pago de las comisiones de folios 77 a 93.

En la demostración arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante en el interrogatorio que absolvió manifestó que él siempre presentaba las cuentas de cobro pero nunca se las cancelaban aduciendo varias cosas entre ellas que el cliente había cancelado, que era mucho lo que cancelaban, o que estaba en cobro jurídico etc, por ello rechazaban la cuenta y se la hacían cambiar; que el rechazo de las cuentas era permanente y sólo cuando la...

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