Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39249 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39249 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente39249
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE




R.icación No. 39249

Acta N° 24



Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante GLORIA INÉS J.M. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS.



l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, la demandante pretende se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales legales de los tres últimos años de servicios debidamente indexadas; los aportes al ISS para pensión debidamente indexados; la pensión sanción a partir de que cumpla 50 años de edad, por despido injusto con más de 15 años de servicios y sin estar afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador; la indemnización por despido sin justa causa comprobada; el auxilio de cesantías definitivo; con la indexación, como también con la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones debidas.


Como fundamento de sus pretensiones, cuenta la demandante que prestó sus servicios personales para el demandado, desde el 1º de mayo de 1987 hasta el 22 de enero de 2003, durante 15 años, 8 meses y 22 días, de forma continua, subordinada y remunerada. Inicialmente, lo fue en ejecución de un contrato verbal celebrado con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO, SINTRABANCA, organización que fue absorbida y fusionada por el sindicato demandado; la actora continuó laborando con la UNEB sin interrupción, y luego, en febrero 19 de 1992, celebraron un contrato escrito, el que a pesar del reconocimiento expreso de sus características laborales, fue impropiamente denominado “de prestación de servicios profesionales permanente” con el propósito sindical de pretender evadir el pago de los derechos laborales. La realidad de la relación laboral de la demandante consistió en que ella prestaba sus servicios personales como odontóloga, laborando dentro de las instalaciones de la sede sindical, con equipos e instrumentos de propiedad del sindicato y materiales suministrados también por esta organización; con la colaboración de una auxiliar contratada por la demandada; atendía a los afiliados del sindicato, quienes pagaban las tarifas señaladas por el sindicato; estuvo sometida a horarios, de lunes a viernes de 8:30 am a 12.30 pm, y sábados de 8:00 am a 1:00 pm; para cualquier ausencia o retardo debía pedir permiso al sindicato, por escrito, con 24 horas de anticipación; los pagos se los hacía el sindicato el último día de cada mes, por nómina. La remuneración fue pactada por hora/mes, esto es, según la jornada diaria y semanal de trabajo, y el número de días hábiles laborados en el respectivo mes, se multiplicaba por el valor de la hora/mes. Dadas las anteriores características, por prevalencia de la realidad, se configuró un contrato de trabajo por duración indefinida, y la demandada le adeuda las pretensiones reclamadas. El 20 de noviembre de 2002, el sindicato le comunicó a la actora la decisión de prorrogar el contrato de prestación de servicios que finalizaba en esa fecha. El sindicato programó las vacaciones colectivas desde el 21 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003; la actora se presentó a laborar, al término de las vacaciones colectivas, y el sindicato le autorizó continuar trabajando hasta el 22 de enero, fecha hasta la cual, efectivamente, prestó sus servicios, sin que el demandado adujera justa causa. Por el despido después de 15 años de servicios y porque no la tuvo afiliada al sistema general pensiones, el sindicato debe pagarle la pensión sanción proporcional a partir de la fecha en que la actora cumpla 50 años de edad.


La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que las partes nunca tuvieron la intención de celebrar un contrato de trabajo y la demandante prestó sus servicios profesionales de manera independiente con autonomía técnica. Negó los hechos y dijo no constarle la relación de la actora con SINTRABANCA. Aceptó la fecha de terminación de la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de la relación jurídica de trabajo, y de los presupuestos de la acción; buena fe; y carencia de carácter de empresa de la demandada.


El juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones.


Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la S., se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


El ad quem comenzó su providencia con la trascripción del artículo 24 del CST, con la interpretación de que “…la parte que se encuentra en desacuerdo frente a esta afirmación está en la obligación de controvertirla y desvirtuarla, así las cosas, se tiene que la carga de la prueba se invierte y ya no será el trabajador el que debe probar la existencia del contrato de trabajo aducido, es importante mencionar que aún a pesar de la presunción contenida en la norma, el trabajador no se encuentra relevado de suministrar la prueba sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, el salario y la Subordinación o Dependencia”.


Afirmó que, en el caso concreto, es el trabajador el que advierte encontrarse bajo la cuerda de un contrato laboral, y la parte demandada insiste en la existencia de un contrato de prestación de servicios. Tras lo anterior, afirmó:


“…el contrato de prestación de servicios, reviste una naturaleza totalmente diversa a la del contrato de trabajo, ya en sentencia C-154 de 1997,…se ha indicado al respecto que:


‘El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:


a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.


El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual ‘...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.’.


b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.


[…]


c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.


[…]


Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.


Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.


Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. (Subrayas de la censura)



Tras la trascripción de la...

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