Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42423 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42423 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente42423
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente N° 42423

Acta N° 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR LUNA RAMOS contra la sentencia de 15 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- JULIO CÉSAR LUNA RAMOS demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de noviembre de 2005 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que nació el 7 de septiembre de 1941; se afilió al Instituto el 1° de abril de 1998. El 9 de marzo de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 61% estructurada el 4 de noviembre de 2005 y de origen común. Durante toda la vida laboral cotizó 442,85 semanas. El Instituto mediante Resolución N° 9529 de 16 de diciembre de 2006 le negó la prestación por no satisfacer el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema. No obstante tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable, es decir, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación deprecada, ya que sólo se afilió al régimen de pensiones a partir del mes de abril de 1998 y cotizó un total de 364 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 151 las sufragó en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Acredita 15,80% de fidelidad de cotizaciones al sistema. Por último propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer la prestación solicitada, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

3.- Mediante fallo de 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, y a la indexación de la deuda. Absolvió de las demás pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado de invalidez que lo fue el 4 de noviembre de 2005.

Advirtió que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la cual trajo algunos pasajes, era improcedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues “aunado a que el reconocimiento de una contingencia de esta índole se rige por la normativa vigente a la época de la causación del hecho generador, el principio de la condición más beneficiosa, sólo se aplica cuando al afiliado le fuera aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, y además, a la entrada en vigor de dicho régimen integral de seguridad social, tuviese las semanas de cotización exigidas por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, en el Acuerdo 049 de 1990, que como ya se advirtió, no se evidencian en el caso de ahora …”.

Agregó que el demandante no reúne los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues si bien es cierto sufragó más de 150 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, también lo es que entre la data en que cumplió 20 años de edad -7 de septiembre de 1961-, y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez -4 de noviembre de 2005-, aportó 408 semanas equivalentes al 17,85% cuando debió cotizar 457 que equivalían al 20% para satisfacer la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del Juzgado que accedió a las súplicas de la demanda.

Con tal fin propuso dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violación directa de los artículos 10, 11 y 39 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14, 16, 21 del C.S.T. y por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

En el desarrollo dice el censor que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que dicha norma no podía ser aplicada en su totalidad toda vez que la parte correspondiente a la fidelidad del sistema es totalmente inconstitucional y está en contra del principio de progresividad. La Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1° de julio de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema por considerarlo contrario a la Carta Política.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por violación directa de los artículos 10, 11 y 39 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14, 16, 21 del C.S.T. y por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

La sustentación de este cargo se hace en términos muy similares al anterior.

La réplica responde juntamente las acusaciones y dice que de conformidad con el artículo 29 de la Carta, el Tribunal tenía que juzgar la controversia de conformidad a los términos de la normatividad vigente para la fecha en que se presentó el hecho que originaría el derecho pretendido, independientemente de su posterior inexequibilidad parcial, porque “la verdad es que con el efecto futuro que, como regla, tienen los fallos de constitucionalidad, se busca y se logra dar seguridad jurídica, y que impere el principio de la igualdad …”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Corte estudiará en forma conjunta las dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten por el recurrente dado el sendero de ataque seleccionado, que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 61,85% por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se estructuró el 4 de noviembre de 2005; que cotizó más de 150 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración del estado, y que en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad (7 de...

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