Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25724 de 15 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552598438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25724 de 15 de Noviembre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente25724
Fecha15 Noviembre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 98 Radicación N° 25724

Bogotá D. C, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.M.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de P. el 25 de octubre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., M.M.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación conforme al Acuerdo 029 de 1985, es decir, con el 57% del promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas; a indexarle dicha pensión por el período comprendido entre la fecha de su retiro del ISS y el 16 de febrero de 1985, cuando su derecho pensional se hizo exigible, y a reajustarle la pensión en un 8.04% desde el 1º de abril de 1994, de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de febrero de 1985, fecha desde la cual el ISS le reconoció su pensión de vejez, estaba vigente el Acuerdo 029 del mismo año; que la liquidación de su pensión se hizo con base en el Acuerdo 224 de 1966, cuando el citado Acuerdo 029 establece un sistema liquidatorio que le es más favorable; que la Ley 100 ordenó la elevación de la cotización a pensionados en un 12% por cobertura familar; que el artículo 143 de dicha ley, dispuso que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, tendrán derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud, lo cual fue reglamentado por el Decreto 692 de igual año; que el ISS no Le ha reconocido ese reajuste y que le reclamó los derechos pretendidos sin obtener respuesta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales admitió el reconocimiento de la pensión a la demandante, pero se opuso a las pretensiones de ésta por que el derecho se le concedió de acuerdo con las normas vigentes para cuando se causó. En cuanto al reajuste de salud, manifestó que se oponía “porque la PENSIÓN DE VEJEZ se reconoció al DEMANDANTE lo fue con posterioridad a la vigencia de LEY 100/93 y con igual fundamento me OPONGO a la prosperidad de las DECLARACIONES consignadas”. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición en forma indebida, falta de causa para el reajuste de salud y prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de septiembre de 2004 y con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante al pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de P., Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, declaró probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de salud y confirmó la decisión de primer grado, dejando sin costas la alzada.

El Tribunal afirmó que resultaba “absurdo el planteamiento esbozado por el apoderado judicial de la demandante cuando pretende la aplicación del Acuerdo 029 de 1985... porque el mismo inició su vigencia sólo el 4 de octubre de 1985, cuando ya la actora había satisfecho los presupuestos legales de la norma que regía su situación, esto es, el Acuerdo 224 de 1966...Por lo tanto la pretensión de la alzada es frustránea confirmándose la decisión de primera instancia”.

En cuanto al reajuste en salud, expresó que le asistía razón a la demandante, “ya que el instituto demandado reconoció que no lo había pagado y, como lo aduce el censor, no es del resorte del demandante probar un hecho que tiene como sustento la Ley, siendo equivocado el discernimiento del a-quo al exigir prueba de una negación indefinida como la esbozada por la parte actora. En otras palabras, en este concreto evento le corresponde al pensionado afirmar que no se le ha realizado el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al Instituto se le carga la obligación de comprobar que si lo hizo, hecho que en el caso sujeto a análisis no ha ocurrido; por el contrario, se evidencia indeferencia total por parte de la demandada”.

Sin embargo, consideró procedente aplicar la excepción de prescripción a dicho reajuste, para lo cual se apoyó en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, que transcribió en apartes.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la demandante para que se case la sentencia recurrida y que en su reemplazo, constituida la Corte en instancia, se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda inicial, las cuales reprodujo.

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 42 del Decreto 692 de 1994 y 14, 43 y 488 del C.S.d.T.

En la demostración afirma que el artículo 53 de la Constitución incorpora como principios fundamentales los de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, así como la situación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; consagrando el artículo 14 del C.S.d.T., el primero de tales principios.

Que no obstante la claridad del incremento que solicita, el Tribunal le aplica el artículo 488 del citado estatuto, al entender que la prescripción opera frente a la solicitud de reajustes o incrementos vitalicios, pese a que dicho precepto opera únicamente frente a derechos consagrados por el sistema de la seguridad social integral.

Que no puede olvidarse, que se está frente a una prestación periódica, para lo cual no se requiere reclamación por parte del beneficiario, ya que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, es imperativo para la entidad pagadora aplicar el reajuste sin solicitud de parte. Y como la demandada incumplió esa obligación, la actora podía solicitar la declaración judicial del derecho mientras éste subsista, ya que como derecho sustancial no puede prescribir porque debe precisamente pagarse de manera vitalicia, mientras que el fenómeno extintivo opera sobre mesadas o reajustes causados con anterioridad a los tres últimos años contados desde la reclamación del derecho.

Que en “este caso es principal la pensión de vejez y es consecuencia o derecho accesorio el incremento periódico previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, este último subsiste mientras se tenga el status de pensionado”.

Que otro de los fundamentos para considerar que las pensiones no prescriben se encuentra en otros preceptos y regulaciones. Cita al efecto el artículo 2300 del Código Civil, según el cual la renta vitalicia no prescribe, salvo que se haya dejado de percibir y reclamarse por más de 30 años continuos; igualmente el artículo 2537 idem que como regla general sienta el principio de que la prescripción de un derecho accesorio corre la suerte del principal o al que accede, así como el 44 de la Ley 446 de 1998, que dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados, sin dejar de lado la Ley 797 de 2003 que contempló la revocatoria de actos ilegales de reconocimientos de prestaciones periódicas y la revisión de providencias judiciales o extrajudiciales en el mismo sentido.

Sostiene, en consecuencia, que la interpretación que el Tribunal dio al artículo 488 del C.S.d.T., no corresponde a una correcta adecuación fáctica cuando se trata de prestaciones periódicas y que si no prescribe el derecho a la pensión, mal puede decirse que prescribe el derecho de solicitar la revisión de su monto.

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