Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42123 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42123 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente42123
Número de sentenciaSL573 2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 573 – 2013

Radicación No. 42123

Acta No. 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.A.L.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

C.A.L.L. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, a partir de 1 de marzo de 2008, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados o indexados con base en el I.P.C. y “En subsidio, todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso”.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó 1005 semanas al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS; que el 24 de octubre de 2004 cumplió 60 años de edad; que solicitó la pensión al ISS y por Resolución 3859 de 30 de mayo de 2008 éste le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que solo acreditaba 137 semanas cotizadas porque los aportes realizados entre abril de 2000 y febrero 28 de 2008, no podían ser tenidos en cuenta por cuanto no era válido su pago retroactivo para los trabajadores independientes; que el demandante era beneficiario del régimen de transición, dado que contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994; que le asistía el derecho a obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con 1000 semanas cotizadas; que los aportes habían sido hechos de buena fe, pues el ISS había elaborado las respectivas planillas de autoliquidación de aportes y le había liquidado los intereses moratorios, para que procediera a efectuar el pago; que no se le habían comunicado inconsistencias o inexactitudes de acuerdo con los Decretos 1161 y 1406 de 1994 y 1999, respectivamente; que la Ley 100 de 1993 no había previsto el castigo consiste en la exclusión de las semanas, por el pago extemporáneo de los aportes, sólo el reconocimientos de intereses de mora, que, en su caso, se habían sufragado superando los porcentajes de pensión y salud; que la afiliación de independientes sí era obligatoria, por lo que las administradoras debían estar alerta a las inconsistencias; que debía inferirse que la entidad había mantenido la afiliación del demandante con todos los efectos legales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 161 a 164), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, su edad, la reclamación de la pensión y su negativa por los motivos expresados. Lo demás dijo que no era cierto. Adujo que el actor no tenía el monto mínimo de cotizaciones, pues ostentaba sólo 137 semanas válidas; que no reunía los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que no era posible que los trabajadores independientes realizaran pagos en forma retroactiva, ya que el no pago de un período no generaba deuda ni intereses de mora, toda vez que la cotización se efectuaba por mes anticipado y no por mes vencido. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2009 (fls. 178 a 189), absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el a-quo había negado la pensión de vejez, reclamada por el demandante, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por no haber reunido 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años, ni las 1000 durante toda la vida laboral; que era menester establecer si las semanas cotizadas de manera extemporánea podían sumarse, con el fin de componer el número mínimo de 1000 semanas, a que aludía el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicable al accionante en su calidad de indiscutible beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el demandante había cotizado válidamente al ISS, para el mes de febrero de 2008, un total de 628,742 semanas; que el 24 de octubre de 2004 había cumplido 60 años de edad; que, según los formatos de autoliquidación de aportes mensuales de folios 8 a 11, se podía colegir que las cotizaciones del mes de abril al mes de diciembre de 2000, los años completos de 2001 a 2006 y del mes de enero al mes de junio de 2007, se habían cancelado durante los meses de mayo a agosto de 2007; que no existía la posibilidad de que un afiliado al sistema como independiente, efectuara cotizaciones con el objeto de que, a pesar de su extemporaneidad, se le tuvieran en cuenta para reunir las 1000 semanas de aportaciones, pues, en estricto sentido, tales pagos no eran oportunos y por ello se reputaban esas semanas como no sufragadas dentro del preciso término legal; que los trabajadores aportantes al Sistema de la Seguridad Social, como independientes, debían efectuar los pagos de manera oportuna, o sea, de manera anticipada, incluso podían sufragar un año completo adelantado, de acuerdo a una declaración de ingresos que periódicamente debían realizar; que conforme con los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, se establecía para los grandes y pequeños aportantes, intereses de mora sobre las cotizaciones impagadas y la figura especial de imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, porque los grandes y pequeños aportantes realizaban las cotizaciones en el mes siguiente al laborado, pudiendo incluso ser requeridos, con anotación de novedad, cuando se retiraran del trabajo; que los independientes solo cotizaban anticipadamente, y si no lo hacían, era de suponer la simple voluntad de dilatar la constitución del capital necesario para la pensión o la edad para reclamarla; que el régimen contributivo era un postulado esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad dependía del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, de ahí la existencia del régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad y en los independientes su propia iniciativa; que “si se admitiera el pago retroactivo y extemporáneo, sin los correspondientes intereses de mora, con la actualización de las cotizaciones del afiliado, se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia y, por ende, de la seguridad social Colombiana en el marco legal y reglamentario concebido”.

Concluyó que el pago que el demandante, había realizado en 2007 como independiente, por ciclos anteriores, no tenía la validez necesaria como atrás se había anotado, pues, el independiente construía su pensión y la disfrutaba a una edad mínima, pero con cotizaciones pagadas oportunamente, de manera anticipada, no acumuladas o vencidas, porque de esta manera no sumarían para cumplir el requisito de pensión.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme se solicitó en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Enlista en contra del Tribunal las siguientes transgresiones:

“1. Violó por aplicación indebida los artículos 1 y 2 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil.

“2. Incurrió en la infracción directa de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887 por no haber advertido que los trabajadores independientes dejaron...

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