Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7269 de 14 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552598910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7269 de 14 de Diciembre de 2000

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente7269
Número de sentencia7269
Fecha14 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000)



Ref. Expediente No. 7269



Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, L.A.C.L. y F.P.C. DE ROJAS, en su condición de herederos de V.M.C.R. y P.L.D.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha noviembre 19 de 1997, la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), dictado el 26 de junio de 1997, dentro del proceso ordinario de pertenencia de M.C.S. y A.J. SALAS DE ERAZO contra A.T.O. y personas indeterminadas.



I ANTECEDENTES


1.- En escrito introductorio, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), las señoras M.C.S. y A.J. SALAS DE ERAZO formularon demanda en contra del señor A.T.O. y de personas indeterminadas, para que, con su citación y audiencia, se declarara que “...han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno, junto con todas sus mejoras en él construidas, usos, costumbres, servidumbres y servicios en él instalados, el cual se halla identificado y alinderado en el hecho segundo de la demanda.”


2.- Los fundamentos de hecho de la anterior pretensión se transcriben a continuación:


“1º. Mis mandantes, M.C.S. y A.J.S.D.E., entraron en posesión del inmueble, que a continuación se describe, a mediados de 1968, habiéndolas instalado en dicho inmueble el señor L.A.C., en su condición de esposo de la tía de las demandantes, quien por la época vendía lotes en dicho sitio, y construía casas, habiendo construido parte de la que hoy se encuentra sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, y que les dejara, desde entonces a sus cuasi parientes, hace mas de 25 años, es decir, un lapso de tiempo muy superior, al que exige la ley civil Colombiana para que opere el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO.”


2º. El inmueble y sus mejoras, se encuentran ubicados en el perímetro urbano del municipio de Flandes Tolima, en la calle 9ª. No. 7-87, con una extensión aproximada de 250M2, de los cuales casi la mitad, esto es la parte de adelante se halla completamente construida y la parte de atrás es un solar o patio, y se encuentra alinderado como sigue ...”.


3º. Mis mandantes han poseído dicho inmueble en forma permanente, e ininterrumpida, pacífica y pública, con ánimo de señoras y dueñas, ejerciendo sobre el mismo constantes actos de disposición, esto es, los que solo dan derecho al dominio, realizando sobre el mismo y durante el tiempo que llevan de posesión, construcciones, mejoras, reparaciones, pisos, techos, paredes, entre otros. Por lo mismo han pagado los impuestos correspondientes, como se desprende de los extrajuicios y paz y salvo municipal adjuntos, en razón de que los recibos originales desaparecieron, defendiendo el inmueble contra la perturbación de terceros y habilitándolo con su familia, hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno en relación con el mismo.”


4º. Por haber transcurrido el tiempo legal, establecido para la adquisición del mencionado inmueble, por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.


5º. La demanda se intenta contra A.T.O., por ser él, el único que aparece como titular del dominio por adjudicación que le hiciera el Juzgado Civil Municipal de Flandes (Tolima), en proceso de partición sucesoral, de la PARTE RESTANTE, dentro de la cual se encuentra el inmueble aquí alegado, y según se desprende del respectivo certificado de tradición, el que se adjunta (fl.8 a 11 cdno. juzgado 2º. C.C.. Espinal), así como contra personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.


3. Como quiera que no fue posible la notificación personal del demandado A.T.O., fue emplazado en los términos del artículo 318 del C. de P.C. (fls. 77 a 98 expediente juzgado 2º. C.C.. Espinal). El proceso se adelantó, entonces, con la intervención de un curador ad litem designado por el a-quo, a fin de que representara al citado señor y a las personas indeterminadas en dicha actuación.

4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 26 de junio de 1.997, mediante la cual se despachó favorablemente la pretensión de la demanda, decisión que, consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil, recibió confirmación, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1997, ahora recurrida en revisión (folios 106 a 113 C. Juzgado y 5 a 13 C. Tribunal respectivamente).



II. RECURSO DE REVISIÓN



Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del C. de P.C., el señor H.C.L. y las señoras LUCILA ADELFA C.L. y F.P.C. DE ROJAS, en su calidad de herederos del señor V.M.C.R. y de la señora P.L.D.C., “personas éstas que (ellas si) son las auténticas, legítimas y únicas poseedoras del inmueble en cuestión” (folio 116 Cuaderno No. 1 Corte), interpusieron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que puso fin al aludido proceso de pertenencia, que involucró el inmueble adquirido por sus progenitores, con el propósito de que la Corte la invalide y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda.


1. Los recurrentes fundamentaron su demanda de revisión en los hechos que así se resumen:


A) Que, mediante sentencia de noviembre 19 de 1997, la cual quedó ejecutoriada el día 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, en el grado de jurisdicción de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dictada el 26 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario de pertenencia de M.C.S. y ANA J.S.D.E., contra A.T.O. y personas indeterminadas.


B) Que, en el citado proceso de pertenencia, pese a que aparentemente se cumplieron las ritualidades procesales de rigor (emplazamiento, notificaciones etc.), los demandantes en revisión no tuvieron la oportunidad de ejercer sus legítimos derechos. Sólo hasta el 30 de junio de 1998, a instancias de una consulta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en litigio, éstos tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia respecto del citado inmueble, con la consecuente averiguación y confirmación ulterior en el juzgado que tramitó dicha actuación.


C) Que los legítimos derechos que reclaman y que ostentan los demandantes en revisión, devienen de su condición de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y P.L.D.C., quienes adquirieron el inmueble en litigio de manos del señor JULIO C.B., el día 15 de enero de 1958, según consta en la promesa de venta acompañada con la respectiva demanda. Que la construcción en él levantada fue realizada en su totalidad por el matrimonio C.L., según consta en la Escritura Pública No. 918 del 29 de julio de 1968, de la Notaría Principal del Círculo de G., allegada con el recurso (folios 23 a 28 C. No. 1 Corte). Siendo, por lo demás, que desde la referida adquisición del lote y la correspondiente construcción en él edificada, dicha familia ha venido poseyéndolo continua, tranquila y pacíficamente hasta la fecha en que se presenta este recurso, como será demostrado en el trámite del mismo.


D) Afirmó el apoderado de los recurrentes que las señoras MARÍA CECILIA SALAS y A.J.S.D.E., actuaron de mala fe en la iniciación y trámite del proceso de pertenencia. Que utilizaron habilidosas maniobras para evitar que sus patrocinados, únicos y legítimos ostentadores del derecho de posesión, se enteraran de la iniciación de precitado proceso de pertenencia.


E) Que no es cierto, como lo aseveraron las demandantes en el hecho primero de la demanda de pertenencia, que ellas entraron en posesión del inmueble a mediados de 1968, por voluntad del señor L.A.C., esposo de la tía de éstas, ni que dicha persona construyó parte de la casa que hoy se encuentra sobre el terreno objeto de la presente demanda.


F) Que, en realidad, los padres de los recurrentes fueron quienes adquirieron el lote y construyeron la edificación que existe en el inmueble litigioso. Que las señoras MARÍA CECILIA y A.J.S. han vivido allí, en razón a que su señora madre VICTORIA SALAS, junto con ellas, han sido “cuidanderas” del inmueble. Que, si ocupan parte del mismo, lo hacen a título de arrendatarias, como se desprende de los recibos de pago acompañados con el presente escrito, suscritos por la señora B.L.D.C. a nombre de doña VICTORIA SALAS, en donde la primera de las nombradas actuó en nombre y representación del señor V.M.C., como adquirente del lote.


G) Que el señor L.A.C., bajo las órdenes del señor V.M.C. y de doña P.L.D.C., fue el diseñador y constructor de la edificación en cuestión, como consta en los documentos que se anexaron, tales como: plano y declaraciones extraproceso (folios 29,106 y 107 C. No. 1 Corte). Además, el señor C. fue testigo “instrumental” en el negocio celebrado entre los padres de los recurrentes y el señor JULIO C.B., como se desprende del documento privado de promesa de venta suscrito el 15 de enero de 1958. Y, quien certificó que V.M.C., “se encuentra a Paz y Salvo, por concepto del pago del sobrante del lote No. 4 de la manzana Ele –Uno (L-1) situado en la calle 9ª. entre carreras 7ª. y 8ª. ...”, en su condición de “administrador General de la sucesión de la señora E.B. de C. en Flandes.


H) Manifestó luego el apoderado que, como se podía observar, el hecho primero de la demanda se descompone fácilmente en tres falsedades: a) la inexistente posesión de las demandantes, b) el hecho carente de veracidad de haber sido el señor L.A.C. (fallecido años atrás), quien instaló a las demandantes en el inmueble...

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