Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24698 de 29 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24698 de 29 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha29 Noviembre 2005
Número de expediente24698
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 24698

Acta No. 101

Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DE LA CRUZ RÍOS contra la sentencia del 22 de agosto del 2003, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente a al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES

J. de la Cruz Ríos demandó a Foncolpuertos con el fin de obtener la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de las vacaciones y prima de vacaciones, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación.

Así mismo, reclama el pago de la indemnización moratoria, de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como apoyo de sus pedimentos señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 27 de agosto de 1970 y el 16 de noviembre de 1991, siendo su último cargo el de operador de equipos; que como trabajador siempre estuvo sindicalizado y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva; que la empresa al liquidar la prima de antigüedad proporcional, por 20 años, 2 meses y 19 días, sólo le canceló el valor de 2.07 días y no el valor de 5.85 días que eran los que en realidad le correspondían, de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo y habida cuenta del tiempo laborado por el extrabajador.

A., también, que la prima de servicios proporcional estuvo mal liquidada, ya que para determinar su monto se debió incluir el valor resultante de la prima de antigüedad proporcional, e igualmente lo pagado por concepto de vacaciones, prima convencional de vacaciones y salarios reconocidos a la finalización del contrato; que para liquidar la cesantía definitiva se dejaron de incluir los valores resultantes de la liquidación de la prima de antigüedad proporcional y la prima de servicios proporcional, por lo que se disminuyó su promedio salarial y se le pagó una suma inferior a la que realmente le correspondía; que al liquidar las prestaciones sociales definitivas, la empresa no tomó para ello la totalidad del tiempo laborado por el trabajador al servicio de aquélla; que le reconoció la citada empleadora una pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991; que agotó la vía gubernativa mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1992, sin obtener ninguna respuesta por parte de la demandada; que por haber incurrido en errores en la liquidación de sus acreencias laborales, la demandada se encuentra por fuera del campo de la buena fe, por lo que se le debe condenar al pago de la indemnización moratoria.

La empresa accionada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y de sus hechos, dijo que no le constaban y que debían demostrarse. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de febrero de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar: $1´127.990.49 por concepto de 51 días descontados; $53.263.95 de reliquidación de la prima de antigüedad; $53.263.95 por reliquidación de la prima de servicios; $8.877.32 de reliquidación de las cesantías definitivas. Para un total por estos créditos de $2´198.511.08.

También la condenó al reajuste de pensión de jubilación, en cuantía de $79.342.77 mensuales, a partir del 01 de febrero de 1992, más los incrementos de ley; y por concepto de salarios moratorios, la suma de $25.423.40 diarios, desde el 27 de enero de 1992 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por vía de consulta conoció el T.unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se cumplió con el depósito de la convención colectiva, “en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición”(Fl. 17 cuad. T..). Para el T.unal, entonces, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito; que, aunque con la expedición de la Ley 446 de 1998, estimó la Corte que la solemnidad contenida en el artículo 469 de la codificación sustantiva laboral, respecto a la forma de allegar a la litis la convención colectiva de trabajo, debe morigerarse, pues se debe aceptar que sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno, esto tampoco se configura en el sub-examine, por lo que no da por demostrado en el proceso la existencia del acuerdo colectivo aludido.

De otro lado, agregó el T.unal que se torna improcedente la reliquidación legal de la pensión de jubilación del actor, al no encontrar en el proceso elemento de convicción referente a este tópico, pues no se allegó la prueba de las sumas canceladas durante el transcurso del reconocimiento de dicha prestación social; que el a-quo se equivocó al condenar a la demandada al pago de 51 días de salario, con el argumento que la accionada los descontó sin autorización legal que ameritara tal determinación, ni visto bueno del trabajador, pues ello no constituyó tema a tratar en el plenario, ni se demostró que ese descuento se hubiere realizado mediando actitud arbitraria y deshonesta por parte de la empresa; que, además, al tenor del artículo 53 en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, durante la huelga lícita declarada, no hay obligación del patrono de pagar los salarios de ese lapso y podrá descontar el período correspondiente para liquidar ciertas prestaciones sociales; que ello es argumento suficiente para revocar la condena impuesta por ese concepto, sin que deba existir autorización de la autoridad competente, ni mucho menos del empleado, como en forma errónea lo quiere hacer ver el a-quo; que tampoco procede la condena a la indemnización moratoria, porque no le fue reconocida ninguna suma al actor por concepto de reajuste de prestaciones legales ni extralegales.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el T.unal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su correspondiente réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia del T.unal, y que la Corte, en sede de instancia, confirme los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del fallo de primer grado, o sea, las condenas que impuso el juez a-quo.

Con tal fin formuló dos cargos, el primero por la vía directa y, el segundo, por la indirecta, los que se estudiarán en el orden...

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