Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51167 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51167 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51167
Número de sentenciaSL380-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 380 - 2013

R.icación N° 51167

Acta N° 17

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por F.D.C.T.R. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó la demandante, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997, en cuantía del 76% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y a partir del 13 de marzo de 2007; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997, en calidad de trabajadora oficial; que su último cargo fue el de Profesional Especializado 3010-19; que la terminación del contrato de trabajo se debió a la liquidación de dicho instituto, es decir, obedeció a una causa legal, más no justa; que le fue cancelada una indemnización convencional por tal motivo; que al momento del despido tenía más de 18 años de servicios continuos y 40 años de edad, toda vez que nació el 13 de marzo de 1957 y, que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $2.021.999,oo (folios 116 a 123).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación, la causa del despido, el pago de la indemnización convencional y el último cargo y salario promedio. De los demás manifestó que no son ciertos o no corresponden a hechos. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión de jubilación (folios 131a 138).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 3 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a pagar a la accionante una pensión mensual de jubilación convencional, a partir del 28 de marzo de 2008, en cuantía de $3.418.648,75; así como al pago de las costas del proceso (folios 541 a 549).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo, e impuso costas a cargo de la demandada (folios 31 a 37 del cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, comenzó por transcribir el D. 3135/1968, Art. 5, y la Convención Colectiva de Trabajo, Art. 24, para concluir que la actora se desempeñó en el IDEMA en diversos cargos del orden técnico y profesional que no comportaban funciones de dirección, confianza y manejo, por lo que, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Así mismo, dio por sentado que la relación laboral se mantuvo vigente del 3 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1997, que su último cargo fue el de profesional especializado 3010-19 y, que el salario promedio del último año de servicios ascendió a $2.021.999,oo.

A continuación, refirió que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, se encontraba vigente al término de la relación laboral de la actora, por lo que ésta era beneficiaria de sus prerrogativas. Transcribió el Art. 98 de la misma que consagra una “pensión en caso de despido injusto”, y señaló que como quiera que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, prestó sus servicios por 18 años, 5 meses y 27 días y, cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2008, es preciso establecer si el despido fue injusto, a fin de determinar si dicha norma convencional le es aplicable.

Así, afirmó que en la comunicación del 31 de septiembre de 2007, por medio de la cual se comunicó a la accionante su desvinculación del IDEMA, no se incorporó ningún motivo o justificación para su despido, por lo que éste se tornó injusto y, en consecuencia, la accionante tiene derecho a la pensión deprecada.

Finalmente, adujo:

“Por otra parte, no es de recibo lo dicho por la demandada, en relación con que no es procedente dicho reconocimiento porque el IDEMA fue liquidado y, por lo mismo, desapareció del mundo jurídico la organización sindical y la Convención negociada, dado que la liquidación del IDEMA no conlleva la desaparición de las obligaciones contraídas por el Instituto mientras tuvo vida jurídica, máxime cuando sus obligaciones fueron asumidas por LA NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, según lo estableció el Decreto 1675 de 1997.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, subrogado por el D 528/1964 Art. 60, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta S. revoque en su totalidad el fallo de primer grado.

Con tal objeto, formuló dos cargos que dentro del término legal fueron replicados de manera conjunta. La Corte los resolverá simultáneamente, con vista a la réplica y como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho:

“(i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora F.D.C.T.R. (sic) fue sin justa causa.

(ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora F.D.C.T.R. (sic) medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de la comunicación del 31 de diciembre de 1997 “por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora F.D.C.T.R. (sic) la terminación del contrato laboral”.

En la demostración del cargo, el censor manifestó que con fundamentos en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que a través del D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Con base en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una “injusta casusa (sic) como, como de forma ERRADA concluye el Tribunal” y, que la...

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