SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74381 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74381 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74381
Número de sentenciaSL1349-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL1349-2019

Radicación n.° 74381

Acta 13


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE JUAN ESCOBAR VÉLEZ contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación legal proporcional a partir del 11 de junio de 2012, incluidas las mesadas adicionales, con base en el último salario promedio mensual devengado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su fecha de desvinculación hasta la data en que cumplió la edad de 60 años, el mayor valor existente entre la pensión proporcional y la de vejez, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido durante 19 años 129 días, esto es, del 8 de junio de 1972 al 16 de octubre de 1991, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo conforme la conciliación celebrada entre las partes, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que desempeñó el cargo de cajero grado 4; que nació el 11 de junio de 1952 y cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2012.


Sostuvo que el empleador tomó la suma de $197.541 como salario promedio mensual para la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2013 en cuantía inicial de $802.591, es decir, un valor inferior a la prestación proporcional que le corresponde a la demandada, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 12).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2015, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada (f.º 63 y 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento a través de fallo de 5 de octubre de 2015, resolvió (f. ° 75 y 76 cd. N. °2):


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (…), a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante (…), a partir del 11 de junio de 2012, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales, de junio y diciembre las mesadas adeudadas y reajustes anuales previstos por la Ley debiendo la UGPP pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le fuera reconocida por COLPENSIONES y la aquí ordenada por concepto de pensión sanción.


SEGUNDO: CONMINAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que proceda a efectuar la aprobación del cálculo actuarial que para tal efecto realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP atendiendo a la condena impartida en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.


TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de alzada que interpusieron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (f.° 83 y 84 cd. n.°3):


PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante (…) a partir del 11 de junio de 2012, en cuantía inicial de $778.940.09, por trece mesadas, hasta el 30 de junio de 2013 con los reajustes anuales previstos en la Ley, por ser compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ordena a la UGPP para que adelante las gestiones administrativas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que apruebe el cálculo actuarial por las sumas reconocidas en este proceso.


TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.


CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, y de ser así, cuál sería la tasa de reemplazo, la primera mesada pensional y si hay lugar a las mesadas adicionales que impuso el juez primera instancia.


Luego de hacer referencia al marco normativo establecido en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL 29162, 38048, 38885, 32020, 31222, 42075, 30058 (sin fecha), concluyó que la pensión solicitada se causa a partir de la fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo una vez reunido el requisito de tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad.


A continuación, indicó que acoge el criterio expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL16282-2014, SL380-2013, referido a que las pensiones previstas en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social y, en tal medida, su causación se produjo, por lo menos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubieren acreditado los requisitos de servicio y terminación del contrato antes de esa fecha.


Respecto de los requisitos exigidos para su reconocimiento, señaló que se encontraban acreditados en tanto el actor se retiró de forma voluntaria a través de la suscripción del acta de conciliación y laboró desde el 8 de junio de 1972 hasta el 16 de octubre de 1991 con una suspensión de 6 días, esto es, durante 19 años, 4 meses y 2 días. Por tanto, concluyó que causó el derecho pensional deprecado el 16 de octubre de 1991.


En cuanto al recurso de alzada del demandante, manifestó que la tasa de reemplazo tal como lo ha sostenido esta Corte, se obtiene de manera proporcional a la pensión plena prevista en la Ley 33 de 1985 dada la calidad de trabajador oficial del actor. Así, al efectuar los cálculos aritméticos obtuvo una tasa de reemplazo del 72.52% y, en cuanto al salario que devengó en el último año de servicios, tuvo en cuenta los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 tal como –adujo- lo señala la sentencia CSJ SL17066-2014, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y capacitación, dominicales y feriados, horas extras bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, de los cuales, el accionante únicamente acreditó la asignación básica y la prima de antigüedad correspondiente a una sesentava parte. Luego, determinó que la asignación base ascendió a la suma de $107.843.33.


En este sentido, y para aplicar la indexación correspondiente determinó que el IPC para el año 1990 era de 10.96 y para el 2011 de 109.16, para así obtener una mesada pensional de $778.940.9.


Igualmente, advirtió que la pensión es compartible con la de vejez por haberse causado en el año 1991 y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
25 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR