SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77944 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77944 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77944
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL753-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL753-2021

Radicación n.° 77944

Acta 007


Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que siguió en su contra MAURO ANTONIO PAZ ORTIZ.


  1. ANTECEDENTES


Mauro Antonio P.O. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por más de 15 años con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en adelante Caja Agraria; que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, por lo que la pensión de vejez es compatible con la restringida de jubilación por retiro voluntario.


En consecuencia, que se actualice el último salario promedio devengado, conforme al IPC, para reconocerle la pensión legal proporcional, a partir del 20 de noviembre de 2011, y así se ordene el pago de la diferencia de lo recibido por la de vejez, teniendo en cuenta los aumentos anuales correspondientes, y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 15 del mismo mes de 1991, es decir «18 años y 354 días» y su fin fue acordado de manera voluntaria mediante conciliación ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de P. Risaralda, en cuyo artículo 4 se estableció que las prestaciones sociales y salarios causados durante la relación laboral, se cancelarían y pagarían conforme las disposiciones legales o convencionales que tuvieran lugar.


Aseguró que el último cargo que desempeño, fue el de asesor financiero grado 19, en la oficina de P., Risaralda; y que, para la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato se tuvo como promedio mensual $512.767.


Narró que cumplió los 60 años el 20 de noviembre de 2011, y le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, a partir el 30 de junio de 2012, con una primera mesada pensional de $1.375.990, la que asegura es inferior a la que le corresponde, por lo que agotó la reclamación administrativa el 23 de enero de 2015, mediante radicado n.° 2015-514-015959-2, ante la UGPP.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, por tratarse de temas ajenos a ella, por tanto, se sujetaba a lo que se probara dentro del proceso.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Eventual compartibilidad pensional».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2016, dictó sentencia, la cual fue adicionada el 28 siguiente con el fin de corregir los numerales tercero y cuarto, quedando la parte resolutiva así:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER en favor del señor M.A.P.O., la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $3.503.854, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales correspondientes, indexación desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación aquí ordenada tiene carácter compartido con la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por el extinto ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 1055 del 25 de junio de 2012 en cuantía inicial de $1.375.990, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.


TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2012 y en consecuencia CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A PAGAR la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, en cuantía equivalente a $3.634.647, junto con las mesadas adicionales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.


CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A PAGAR el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez a cargo del ISS, a partir del 1 de julio de 2012, así:


Diferencia que hasta la fecha, se causa así:


  1. Mayor valor mensual a partir del 1 de julio de 2012: $2.258.657

  2. Mayor valor mensual para el año 2013: $2.313.668

  3. Mayor valor mensual para el año 2014: $2.358.655

  4. Mayor valor mensual para el año 2015: $2.444.981


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso:


PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $2.649.722,55, a partir del 20 de noviembre de 2011, con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.


SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad a 23 de enero de 2012, en consecuencia, CONDENAR a la entidad enjuiciada a pagar a P.O. el retroactivo por $17.224.616.84, que corresponde a la mesadas generadas de 23 de enero a 29 de junio de 2012.


TERCERO.- MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado y consultado, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar al accionante el retroactivo de las diferencias causadas de 30 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2015 equivalente a $65.153.551.30; asimismo el mayor valor de la pensión restringida de jubilación para 2015, asciende a $1.378.861.00.

CUARTO.- ADICIONAR la (sic) decisión de primera instancia, para AUTORIZAR a la UGPP a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud. CONFIRMAR en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamentos fácticos libres de discusión, que: (i) el demandante estuvo vinculado con la Caja Agraria, desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, como asesor financiero grado 19, en la oficina de P., con un último salario promedio de $512.767, relación que terminó de común acuerdo, con la suscripción de un acta de conciliación; (ii) el 20 de noviembre de 2011, cumplió 60 años de edad; (iii) recibió pensión de vejez, otorgada por el ISS a través de la Resolución n.° 0651 de 2012, en virtud del régimen de transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 30 de junio del mismo año, con una mesada inicial de $1.375.990; y, (iv) el 23 de enero de 2015, solicitó a la demandada la pensión restringida de jubilación, la que fue negada mediante Acto Administrativo RDP 017448.


Conforme a lo anterior, estudió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del que trata...

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