Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42198 de 21 de Febrero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 21 Febrero 2012 |
Número de expediente | 42198 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 42198
Acta No. 05
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por DÁLILA ESTHER ORTA CONSTANTE al recurrente.
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente al recurso extraordinario concierne, el a quo, Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de abril de 2008, condenó al ISS a pagar a la accionante una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 13 de mayo de 2003, en monto no inferior al salario mínimo legal; declaro prescritas las mesadas causadas desde esa fecha hacia atrás, y condenó en costas (fl. 231 del cdno de instancias).
Al apelar tal decisión, el Instituto, en sucinto memorial, lo que que alegó fue que la norma aplicable no era el Acuerdo 016 de 1983 sino el 049 de 1990, “según el cual, las 500 semanas deben acreditarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima…” (fl. 236). No hubo referencia alguna a la prescripción de mesadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, en lo atinente al recurso, confirmó la sentencia antecitada, con una ligera modificación: que la pensión se pagaría desde el 7 de mayo de 2003, y las mesadas prescritas lo eran desde esa fecha hacia atrás:
“Ahora bien importa examinar de manera singular la excepción de prescripción parcial que ha sido decretada en primera instancia e impugnada por la parte demandante. El recurrente indica que la pensión de su prohijada debió ser concedida a partir del día 2 de febrero de 1997 dado que la actora había interrumpido el término de la prescripción a través de escrito de fecha 19 de diciembre de 2000 que fue contestado el 2 de febrero de 2001.
Conviene señalar, que la última Resolución emitida por el ISS para negar la pensión de la actora lo fue el 30 de julio de 2001 (folio 13) a partir de allí corría un nuevo término de 4 años para solicitar el beneficio pensional lo que indica que el mismo vencía el 30 de julio de 2005, pero como la posterior reclamación administrativa tuvo lugar sólo el 7 de mayo de 2007 (folio 11), se entendían vencidos los términos iniciales, por lo tanto, se considera que están prescritas las mesadas desde el 7 de mayo de 2003 hacía atrás. Es de anotar, que la sentencia de primera instancia determinó que la prescripción corría desde el 13 de mayo de 2003 hacía atrás, es fácil de colegir que se modificará este punto a que se contrae la condena impuesta, como corolario, se reformará la sentencia materia de esta apelación….”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE parcialmente el fallo impugnado en cuanto en su ordinal primero, dispuso que se debía reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 2003 y en cuanto en su ordinal tercero, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales a partir del 7 de mayo de 2003 hacía atrás; en sede de instancia se solicita que se modifiquen los ordinales primero y tercero de la sentencia del a quo, disponiendo en su lugar, que se condena a la prestación solicitada, pero solo a partir del 7 de junio de 2004 y declarando prescritas las mesadas pensionales anteriores a la fecha antes mencionada.
Sobre costas proveerá como corresponda.”
Con tal designio, por la causal primera de casación laboral, presentó un cargo, que no fue replicado.
ÚNICO CARGO
Del siguiente tenor:
“Acuso la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990; 1 y 2 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; infracción directa de los artículos: 151 del Código Procesal del Trabajo y la...
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