Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38837 de 4 de Julio de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 04 Julio 2012 |
Número de expediente | 38837 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 38837
Acta No. 023
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.S. PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se declare que el demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en la Ordenanza No 4 de 1975 por haber servido durante más de 25 años continuos al Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, prestación que debe pagarse a partir de 9 de febrero de 1997 en suma equivalente al 100% del salario obtenido en el último año de servicios, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de las diferencias entre el valor inicialmente reconocido y el que corresponda al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. En subsidio, solicita que la pensión, en el porcentaje del 100%, sea liquidada con el promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997, actualizado con el IPC que certifique el DANE para el mismo período y se ordene el pago de las diferencias correspondientes más las mesadas adicionales, los incrementos anuales y los salarios moratorios. Como pretensión subsidiaria segunda, pide que se declare que tiene derecho a la pensión especial de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal c), en armonía con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 por haber servido durante más de 25 años continuos al Departamento de Antioquia, 15 de ellos anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios y se ordene el pago de las diferencias resultantes, más las mesadas anuales, los reajustes anuales y los intereses moratorios. Como pretensión subsidiaria tercera pide que la pensión se liquide con el 75% de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997, actualizado con el IPC certificado por el DANE.
Como sustento de esas pretensiones relata que laboró al servicio de la demandada desde el 12 de junio de 1968 hasta el 9 de febrero de 1997; que durante su vinculación laboral le fueron reconocidos varios conceptos o factores de salario, que siempre se tuvieron en cuenta para efectos prestacionales toda vez que eran pagados en forma habitual, periódica y fija, tales como la prima de navidad, pagada anualmente en el mes de diciembre en cuantía equivalente a 30 días de salario; una prima de vida cara pagada semestralmente en los meses de febrero y agosto de cada año por un valor del 50% del salario mensual, cada una; y la prima o bonificación de vacaciones que se pagaba cada año con las vacaciones, por un valor de 35 días de salario; que su promedio salarial durante el último año de servicios fue de $1.832.922,08, según consta en certificación que le expidió su empleadora; que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social o fondo de pensiones, pues la accionada asumía de forma directa las pensiones; que nació el 4 de enero de 1947, es decir cumplió 50 años de edad el 4 de enero de 1997; que la Ordenanza No 4 de 1975 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación en una suma equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios para los servidores que acreditaran 25 años de servicio con esa entidad territorial; que la Ordenanza No 33 de 1980 la misma Corporación autorizó el reconocimiento de una prima de vida cara para los jubilados y pensionados, la cual se le aplica por hacer estructurado su derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios con el accionado, por tal razón le es aplicable en materia pensional el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que cuando empezó a regir la Ley 100 contaba con más de 40 años de edad y 25 años de servicios, es decir cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de dicha ley; que mediante Resolución 556 de 24 de abril de 1997, su empleador le reconoció pensión de jubilación a partir de 10 de febrero de 1997, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que su pensión debió ser reconocida con fundamento en la Ordenanza 4 de 1975 o en su defecto por la Ley 6ª de 1945, sin embargo la accionada decidió aplicar la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque apartándose de esta última disposición que dispone que la pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado, mientras que en su caso se hizo solamente con base en el salario básico, conceptos que difieren notablemente, que si hipotéticamente se concluyera que la pensión de jubilación que le corresponde, debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, concepto que incorpora tanto el salario mensual pagado como los demás conceptos de remuneración que de acuerdo con la ley tienen igual alcance por ser pagos periódicos, fijos, habituales y retributivos de servicio, como son la prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones, devengadas durante el último año de servicios, el monto inicial de la pensión debió ser $1.374.691,56 y no $1.037.834, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del vínculo de trabajo, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio y 50 de edad y su liquidación de acuerdo con las directrices trazadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para el cumplimiento de los requisitos, es decir entre el 30 de junio de 1995 y el 9 de febrero de 1997; que los factores salariales que tuvo en cuenta fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Aclaró que la ordenanza 04 de 1975 se aplicaba a los empleados departamentales vinculados durante su vigencia, es decir desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1993 y que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad y 25 de servicio o más de servicios continuos o discontinuos exclusivamente al Departamento de Antioquia, dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la última fecha citada, como lo estableció el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por activa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 5 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.
El Tribunal precisó que la entidad demandada al reconocerle al actor la pensión de jubilación tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto en este caso remite a la Ley 33 de 1985 y esta a su turno a la Ley 6ª de 1945 para aquellos servidores que a 29 de enero de 1985 tenían más de 15 años de servicios, como es el caso del demandante, y que al calcular el ingreso base de liquidación tomó como base lo devengado entre el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores departamentales, y el 9 de febrero de 1997, cuando se desvinculó del servicio.
En cuanto a la aplicabilidad de la Ordenanza 4 de 1975, consideró que la situación prestacional y por ende pensional de los servidores departamentales y municipales varió a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, que desmontó los regímenes pensionales consagrados a su favor, pero resguardando los derechos adquiridos para cuando dicha ley empezó a regir, esto es, el 17 de enero de 1986. Recordó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tocó el tema al establecer el respeto a las situaciones jurídicas individuales definidas con base en las disposiciones departamentales o municipales en materia de pensiones de jubilación extralegales, lo cual debe entenderse en concordancia con las pautas que antes había señalado la Ley 11, en especial su artículo 43. Citó en su apoyo el fallo de esta S....
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