Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40924 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40924 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cal
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente40924
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40924

Acta No. 27

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.L.P.O., contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

I.- ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, C.L.P.O. demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales las primas de vacaciones y antigüedad, recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, se le pague, debidamente indexada, “desde el 2 de marzo de 2005 hasta la fecha del fallo, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicios”, y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E- ESP- desde el 16 de julio de 1981 hasta el 2 de marzo de 2005; que su último cargo fue el de ingeniero; que su último año de servicio estuvo comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 2 de marzo de 2005, dentro del cual devengó y percibió las primas de vacaciones y de antigüedad, por valor de $14.296.118,oo, suma que la demandada no tuvo en consideración para liquidarle la pensión de jubilación convencional; que el 4 de mayo de 2004, cuando EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron la convención colectiva de trabajo, que entró a regir con retroactividad al 1º de enero de 2004, tenía vigente su contrato laboral; que tiene derecho a que la entidad demandada le liquide la prestación a la luz de lo estatuido en “la convención de 1999, Artículo 104, incorporado a la Convención de 2004, como el anexo 1”, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a la litis se opuso a la prosperidad de las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor de salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004- 2008, y la “innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de enero de 2008 y con ella el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación de origen convencional del actor, en la suma de $1.072.208,85, a partir del 2 de marzo de 2005, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidos y pagados al accionante. Costas a la vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la llamada a juicio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante fallo de 14 de abril de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las instancias.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que “La norma transcrita anteriormente señala claramente que para ser beneficiario del régimen de transición deben cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicios indicados en la Convención Colectiva 1999 — 2000 (Art. 98) dentro del período señalado en el literal b. Siendo así procede la Sala a determinar si el Sr. PARDEY OSORIO cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen”.

Luego, refiriéndose a la Resolución No. 1433 del 3 septiembre de 2005, adujo que “se desprende que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 pues adquirió el derecho a la pensión dentro del lapso previsto en la norma. El Juez de Primera Instancia, tomó como base de su Sentencia el régimen de transición del articulo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 - 2008. No obstante la disposición del mencionado régimen precisa en el literal a) que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones (Folio 58), régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a: i) los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, ii) no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intención de la partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente”. En apoyo de su aserción, copió apartes de la sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16114.

Más adelante transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008 y concluyó que “En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) y ii) . En el presente caso no se configura el primer presupuesto, ello pues como lo destaca el apelante la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 15 de Julio del año 2004, el 30 de Junio de 2004 y el 30 de Abril de 2005 (folios 193 y 194), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de Mayo de 2004 (Fl. 30)”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente aduce que las disposiciones violadas son: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, Código Civil Colombiano, artículo 27. Constitución Política de Colombia, artículo 53; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional:


• El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de la pensión «. ..90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio... » como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió.
• Al confrontar...

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