Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46663 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46663 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente46663
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 46663



Acta No. 27




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCENIO CORTES LANCHEROS contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ en liquidación.


I-. ANTECEDENTES



A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante inició proceso ordinario laboral a fin de que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agencias en derecho y costas procesales.



A los efectos del recurso de casación el actor fundamentó sus pretensiones así: que laboró al servicio del demandado, entre el 2 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1994, ostentando la calidad de trabajador oficial; es beneficiario del régimen de transición; cumplió los 55 años de edad el 11 de octubre de 2007; que la demandada al momento de terminar la relación laboral era una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo el Estado Colombiano el dueño del 100% del capital accionario.


Adiciona que al ser el banco una sociedad de economía mixta se encuentra sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, y en consecuencia sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales; agotó la vía gubernativa el 25 de abril de 2008.


La entidad financiera, se opone a las condenas propuestas por el demandante, y formula las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 1 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó a la entidad bancaria al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2007, a favor del actor; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 24 de marzo 2010, mediante la cual revocó la de su inferior, para en su lugar absolver al Banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa a este recurso, consideró el Tribunal:


Para resolver lo pertinente, se debe precisar que la reglamentación que se aplica en materia pensional es la vigente para el momento en que se causa el derecho, es decir la que rige cuando ocurren los dos supuestos fácticos que las normas contemplan para a saber: la edad del trabajador y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema. No obstante, cuando tales condiciones son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición normativa, cuya finalidad es mantener -para algunas personas- la vigencia de las condiciones anteriores, o lo que es lo mismo, para darle relevancia o sanción jurídica a las expectativas pensionales de algunos trabajadores.


Eso fue lo que ocurrió al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 estableció un régimen de transición que le es aplicable al actor por tener un tiempo de servicio superior a los 15 años (folio 13), y más de 40 años de edad (folio 14) para el momento en que el nuevo sistema de pensiones entró en vigencia.


(…)


De la norma precedente se infiere que la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que a la fecha de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, es la “establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Dicho régimen, para el caso específico del demandante, es el que contempló la Ley 33 de 1985 que en el artículo 1° señaló que el empleado oficial que silva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.


Descendiendo al expediente, la S. observa que para la fecha de presentación de la demanda el actor contaba con más de 55 años de edad (folio 14); sin embargo, de los tiempos de servicios aducidos en la demanda y la certificación que obra a folio 13, concluye que no completó el tiempo de servicios exigido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, lo que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas.


Para llegar a ésta conclusión, la S. se remite al pronunciamiento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se definió que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez establecida la Ley 33 de 1985 a los ex trabajadores oficiales del Banco Cafetero, se deben computar como tiempo efectivamente servido al sector público aquel anterior al 5 de julio de 1994, y el posterior al 28 de septiembre de 1999, pues en el interregno existente entre estas datas quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.


(…)


En consecuencia, resulta claro que el actor laboró como empleado oficial al servicio de la demandada por un lapso de 19 años, 10 meses y 3 días conforme a la certificación de servicios que anexó a la demanda, tiempo que resulta inferior al que establece la norma para accede a la pensión, en consecuencia se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas.”




III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, es decir la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — S. Laboral de fecha 24 de Marzo de 2010, ….en cuanto revocó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se CONFIRME la decisión del A-quo en su totalidad, disponiendo sobre las costas del recurso extraordinario conforme al resultado del mismo, al igual que las de ambas instancias sean a cargo de la entidad demandada.”



Con esa intención propuso tres cargos, los cuales para un mejor estudio la S. abordará en el siguiente orden: segundo, primero y tercero, así:

SEGUNDO CARGO


ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACION INDEBIDA del articulo 1° del Decreto 092 de 2000 cuando dentro del presente debió aplicarse las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el articulo 20 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C....

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