Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22069 de 27 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22069 de 27 de Septiembre de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha27 Septiembre 2004
Número de expediente22069
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
22069 LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.22069

Acta No.73

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN EDINSON L.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de mayo de 2003, en el juicio que le sigue a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


J.E.L.G. demandó a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., con la finalidad de obtener declaración de que su relación laboral con la demandada fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, que duró entre el 8 de marzo de 1993 y el 28 de mayo de 2000; solicitó el pago del reajuste de cesantía y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, viáticos y comisiones por ventas; la indemnización moratoria establecida en el artículo 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía establecida en la Ley 52 de 1975; también las costas del proceso.


Afirmó que fue contratado a término indefinido por la sociedad MEDICALEX S.A., para desempeñar el cargo de Representante de Ventas en la ciudad de Cali, con una remuneración fija de $200.000.oo mensuales, más una suma variable correspondiente al Plan General de Comisiones, que se liquidaba también mensualmente; el 21 de agosto de 1996, por sustitución patronal, asumió la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. todos los derechos y obligaciones de carácter laboral; continuó su contrato de trabajo sin alteración alguna; posteriormente se le notificó que a partir del 1º de enero de 1995, la empresa y los trabajadores, acordaron que la remuneración mensual sería únicamente el rubro fijo de $300.000,oo y que los pagos hechos con carácter de ‘premio’ (denominación con la cual seguirían sufragando las comisiones por ventas y cobros) quedaban por fuera de la base para liquidar las prestaciones sociales; que con ello el empleador violó las normas laborales sobre liquidación de prestaciones sociales; que recibía por el concepto de mantenimiento de vehículo la suma de $440.000.oo y la de $107.892.oo por concepto de viáticos, en forma permanente y mensual; presentó renuncia en mayo 19 del 2000 a partir del 28 de los mismos; su liquidación definitiva fue deficitaria, ya que solamente se tuvo en cuenta la remuneración fija; y que su salario promedio era de $2.500.000.oo mensuales.


La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 124 a 128, C.Ppal.), aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo y su duración; se opuso a las demás declaraciones; sobre los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la forma de remuneración y la sustitución patronal; señaló que se debe probar la última remuneración recibida; los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso la excepción de falta de derecho para reclamar.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003 (fls. 785 a 798, C.P..), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor e impuso costas a la parte demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 22 de mayo de 2003 (fls. 10 a 16, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia, con costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Es notorio que entre el mes de marzo de 1993 y diciembre de 1995 recibió el actor a más de una suma fija una variable a título de comisiones. A partir de enero de 1996 el pago de las comisiones desapareció pero en cambio el trabajador continuó percibiendo en la casi totalidad de los meses una suma variable muy significativa a título de ‘Premio’. Tienen estos pagos la característica de ser periódicos ya que se cancelaron todos los meses en el último año de trabajo excepción hecha de junio de 1999. Dichos ‘Premios’, de otra parte, no tenían la connotación de una dádiva del empleador. En otros términos su pago y reconocimiento no eran gratuitos ya que estaba afecto en forma directa y proporcional al trabajo que mensualmente desplegara su subordinado laboral y en tal sentido por el hecho de ‘alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes por ventas y cobros,…’ se le remuneraba con una asignación determinada como igualmente ocurría por la circunstancia de alcanzar en el mes ‘el ciento por ciento de las cuotas propuestas tanto en ventas como en cobros,…’. Si el trabajo desplegado por el demandante no alcanzaba los parámetros indicados no alcanzaba la remuneración denominada ‘Premio’. N. aquí, sin lugar a dudas, que la causa de los referidos premios no era otra que el trabajo del demandante. Aquellos se pagaban en proporción y con causa en él, nunca con carácter altruista de la empleadora. Desde luego que dichas sumas –Premios- constituyeron un aumento patrimonial para el trabajador tanto que el valor de éstos eran significativamente mayor –hasta cinco veces- de lo que recibía a título de salario básico. C. de lo expuesto es que los tres elementos de la doctrina y la jurisprudencia del País han determinado como características del salario están dados en los pagos que recibió el demandante bajo la denominación de premios, a saber: el carácter retributivo del pago, su no liberalidad o gratuidad, y su naturaleza de ingreso personal para el trabajador.


“No obstante lo anterior, esto es el carácter salarial de los beneficios habituales recibidos por el trabajador como premios, sus reclamos no tienen vocación de prosperidad toda vez que el artículo 128 subrogado por el 15 de la ley 50/90 facultó a las partes para que previo convenio –y en este caso lo hubo- se eliminará –sic- de la base de cómputo para liquidar diversos beneficios salariales tales como las prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., determinados pagos que son salario.


“Y esto fue precisamente lo que hicieron las partes al modificar el contrato de trabajo –folios 9 a 15- mediante el documento que aparece debidamente aceptado y suscrito por el demandante a folios 133 a 135. Si tal proceder está permitido por el legislador mal puede calificarse de ilegal y menos pretenderse con fundamento en dicho calificativo el reajuste de las prestaciones que conforme al pacto referido fueron reconocidos y pagados al demandante conforme se deduce del contenido del documento de folio 34.” (fls. 14 y 15, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


Para el primer cargo formulado solicita que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual en sede de instancia REVOCARÁ TOTALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará...

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