Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29980 de 5 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 05 Febrero 2008 |
Número de expediente | 29980 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 29980
Acta No. 04
Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.B.E.Á., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
La accionante demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; ajustarle las mesadas subsiguientes, pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de junio de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, su último salario mensual fue de $259.747.30, que, en su decir, equivalía, en ese entonces, a 5.02 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada a partir del 26 de enero de 1995, con una primera mesada de $194.810.48, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que, por lo tanto, se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente a 5.02 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión, $597.046.17 por mesada.
Aduce, además, que la entidad, durante diciembre de 2004 y enero de 2005, reajustó a más de 20 pensionados la primera mesada pensional, con base en fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, derivados de la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.
La Caja, al contestar la demanda (folios 95 a 107), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció pensión convencional mediante Resolución 086 de 4 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $194.810.48, correspondiente al 75% de un promedio de $259.747.30; aclaró que la indexación solicitada es improcedente, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación, prescripción y las que denominó “genéricas”.
La primera instancia terminó con sentencia de 29 de agosto de 2005 (fls. 173 a 182), mediante la cual, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la actora, a la suma de $378.433.54, más las diferencias resultantes; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 26 de enero de 1995 hasta el 27 de abril de 2002, e impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a aquélla de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante (fls. 199 a 208).
Sostuvo el fallador de segunda instancia que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional conforme a las normas vigentes para la época del retiro, ocurrido en noviembre de 1991, y que las convenciones colectivas de trabajo, dijo, fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; agregó, además, que en casos similares, esta Sala de la Corte, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada. En su apoyo, transcribió apartes de una sentencia, de la cual no indica la fecha en que se profirió ni el número de radicación, y de otra de agosto 18 de 1999, radicación No. 11818.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar.
Por la causal primera de casación, formula un solo cargo.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales no se haya incurrido en mora, al no entender la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Como posición inicial de la jurisprudencia, reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, menciona la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corporación, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.
Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., y olvida que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere a los artículos 48 y 53 de la C.P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la guardia de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de ser la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.
Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C.P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.
Finalmente, anota que todo lo expuesto significa que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
LA OPOSICIÓN
Afirma que, para negar la procedencia del cargo, basta invocar la jurisprudencia mencionada en la sentencia acusada, de la cual transcribe apartes.
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