SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61296 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61296 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61296
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3480-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3480-2019

Radicación n.° 61296

Acta 29


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ARMANDO DE PAHOLA BLANCO y REMBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. y la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


L.A. de Pahola Blanco y R.G.M. promovieron demanda ordinaria laboral contra las entidades referidas, con el fin de que se les condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación que les fue reconocida, teniendo en cuenta para ello el salario devengado en el último año de servicios; el IPC determinado por el DANE, desde el momento en que finalizaron sus contratos de trabajo y hasta que se realice el pago efectivo, a la indexación de las condenas; a los intereses moratorios; a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, refirieron que laboraron al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. así: L.A. de P.B., quien nació el 31 de diciembre de 1949, trabajó desde el 24 de junio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1972 y del 1° de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993, para un total de 22 años, 5 meses y 16 días, recibiendo como último salario promedio mensual, la suma de $401.075 y; Remberto González Mendoza, quien nació el 8 de abril de 1946, prestó sus servicios entre el 21 de agosto de 1969 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 23 años, 2 meses y 17 días, quien percibió como último promedio mensual, la suma de $346.096,22; que dicha entidad les reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resoluciones 000676 del 31 de agosto de 2000 y 000354 del 17 de diciembre de 1996, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la cual exige el cumplimiento de 50 años de edad y más de 20 años de servicios y que, cuando les fue liquidada dicha prestación, se les tuvo en cuenta el salario que devengaban a la fecha de retiro de la empresa, esto es, sin advertir que, entre ese momento y la causación del derecho, se produjo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Así las cosas, precisaron que el salario que devengaban al momento de su desvinculación, debió actualizarse aplicando la fórmula prevista por la jurisprudencia para indexarlo, esto es, teniendo en cuenta el valor actualizado, el valor histórico y los IPC iniciales y finales, operación que no fue realizada en sus liquidaciones. Por último, señalaron que agotaron la vía gubernativa.


La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle, advirtiendo que no tuvo ningún tipo de relación laboral con los demandantes y que no le asiste el deber de asumir el pago de las condenas solicitadas, en tanto se trata de un proceso instaurado con posterioridad al cierre de Álcalis de Colombia Ltda., por lo que la eventual responsabilidad se encontraría a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Invocó en su defensa las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda. Frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Álcalis de Colombia Ltda., el reconocimiento pensional que efectuó esta entidad y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo que no tenían esa calidad. Señaló que en este asunto no es viable el reajuste pensional solicitado, en la medida en que las pensiones se reconocieron en estricto cumplimiento de los mandatos previstos en la ley y en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, la corrección opera en los estrictos eventos que determine la ley y cuando no se prevea un mecanismo específico de actualización dineraria, lo que no ocurre en este asunto, en tanto las prestaciones sí están sujetas a unos reajustes anuales.


Pidió que se declararan en su favor las excepciones de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, pago y no incluir la demanda a la entidad obligada a responder. Frente a la de cosa juzgada indicó que a los demandantes L.A. de Pahola Blanco y R.G.M. les fueron «expedidas» las resoluciones 00676 del 31 de agosto de 2000 y 000354 del 17 de diciembre de 1996 de acuerdo a lo establecido por la ley y la convención colectiva, las cuales fueron debidamente notificadas y no controvertidas por los actores. En consecuencia, si tenían una objeción respecto a la no indexación de la primera mesada pensional o a la no inclusión los intereses moratorios debieron interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor LUIS ARMANDO DE PAHOLA BLANCO por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mes de febrero de 2012, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIECISEIS PESOS ($43.877.016) los cuales fueron debidamente indexados, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2012, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.770.876).


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor REMBERTO GONZÁLEZ MENDOZA por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mes de febrero de 2012, la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($31.815.136) los cuales fueron debidamente indexados, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2012, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($1.658.546).


CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada del resto de pretensiones.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de los siguientes hechos, no discutidos por las partes: i) a los actores les fue reconocida pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo siguiente: L.A. de Pahola se desvinculó de Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, cuando devengaba un salario promedio de $401.075, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $300.806, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 31 de diciembre de 1999; R.G. se desvinculó de Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, cuando devengaba un salario promedio de $346.096, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $259.572, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 8 de abril de 1996.


Partiendo de esos supuestos, consideró, en primer lugar, que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la actualización de la primera mesada es viable cuando se trate de pensiones de origen convencional, siempre y cuando se hubieran causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual no le asistía razón a la entidad recurrente cuando alegaba que ese reajuste sólo operaba para las prestaciones de origen legal y para las que expresamente se hubiera concebido ese mecanismo de corrección monetaria. Para soportar su tesis, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 325635.


Respecto del segundo de los reparos de la parte recurrente consistente en que debía emitirse un fallo inhibitorio al no haberse integrado al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de aprobar el cálculo actuarial que eventualmente se ordenara en el fallo, indicó que tal asunto ya había sido resuelto previamente, con ocasión de la excepción que, en términos similares, invocó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, oportunidad en la que no se accedió a ese pedimento. De otro lado, anotó que la Nación sólo está llamada a asumir las obligaciones a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., siempre que figuren en el cálculo efectuado por la Superintendencia de Sociedades, en el que no se encuentran incluidos los demandantes.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a...

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