Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26707 de 2 de Marzo de 2006
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 02 Marzo 2006 |
Número de expediente | 26707 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
R.icación N° 26707
Acta N° 16
B.D., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., en el proceso ordinario promovido por E.M.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La citada actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le condenara a pagar las primas de vacaciones, servicios, navidad y antigüedad, bonificación por servicios prestados, subsidios de transporte y alimentación, auxilio de cesantía, indemnización por despido injustificado con la correspondiente indexación, indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, calzado o vestido de labor y subsidiariamente la indemnización por perjuicios compensatorios por la no entrega de dotación, subsidio familiar, los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, horas extras y sobreremuneración por trabajo nocturno, dominicales y festivos, las demás garantías económicas establecidas convencionalmente o cualquier otro derecho que se adeude y las costas.
En sustento de sus peticiones aseguró que laboró para el Instituto demandado, en la Clínica Julio Sandoval de la ciudad de Sogamoso, entre el 15 de mayo de 1994 al 29 de febrero de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que igualmente prestó servicios del 15 de junio de 1995 hasta el 25 de julio de 1997, en las instalaciones del accionado ubicadas en el C.A.P. de esa ciudad, donde se pretendió disfrazar la relación de trabajo con contratos de prestación de servicios; que a la finalización del vínculo devengaba un salario básico mensual de $579.000,oo y un promedio de $868.500,oo mensuales; que el cargo desempeñado durante la vigencia del nexo contractual fue el de auxiliar de enfermería en servicio asistencial, con funciones iguales a otras personas que estaban catalogadas como trabajadores oficiales, siendo sometida a la misma subordinación jurídica que se ejercía sobre quienes tenían idéntico o similar cargo; que tenía asignada una jornada de trabajo de 44 horas a la semana, pero se le hacía laborar 48 horas distribuidas de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los jueves y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que las horas extras trabajadas no le fueron canceladas; que se le obligó a suscribir contratos de prestación de servicios, con el fin de sustraerse el accionado al pago de acreencias laborales; que fue miembro activo del sindicato de base del ISS, bajo la condición real de ser una trabajadora oficial y por lo mismo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que no se le pago ningún derecho salarial o prestacional de los reclamados con esta acción, como tampoco los aportes por concepto de I.V.M., E.G.M. y riesgos profesionales, y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; en cuanto a los hechos sólo admitió que las personas que prestan servicios al ISS son trabajadores oficiales, y respecto de los demás adujo que no le constaban, que debían probarse o que no eran ciertos; propuso como excepciones la previa de falta de jurisdicción y competencia que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y la de fondo que denominó inexistencia de la obligación.
En su defensa esgrimió que el contrato que tuvo la demandante, quien manifestó su consentimiento y voluntad para obligarse, fue de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3 inc. 1°, el cual se ejecutó por parte de la actora con plena autonomía científica, técnica y administrativa en desarrollo de una profesión liberal, que rompe todos los esquemas para que se de la subordinación propia de un contrato de trabajo; que a la accionante no se le impuso horario alguno y el ejercicio de funciones durante un determinado tiempo como la supervisión que la entidad ejercía, tenía como cometido el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios; que por la actividad desarrollada se pagaban honorarios; y que por la clase de vinculación no se generan salarios ni prestaciones sociales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D., que en sentencia del 23 de abril de 2004, absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., mediante sentencia calendada 31 de enero de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad-quem luego de determinar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, esclarecer la catalogación legal de los servidores o trabajadores de una empresa calificada como industrial y comercial del Estado, y referirse a las disposiciones legales que autorizan la celebración de los contratos de prestación de servicios en entidades estatales, esto es, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997, y a la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, encontró que a las partes las ató sucesivos contratos de prestación de servicios amparados por las aludidas disposiciones y no uno sólo de carácter laboral, para lo cual sostuvo que la actividad ejercida por la demandante no fue permanente, dado que se celebraron diversos contratos que se desarrollaron en distintos años, con solución de continuidad respecto de algunos de ellos, presentándose lapsos considerables de tiempo entre la finalización de uno y el nacimiento de otro; que la circunstancia de que la accionante por su cuenta constituyera pólizas de garantía o cumplimiento, se afiliara al sistema obligatorio de salud y pensiones como contratista independiente, recibiera honorarios y firmara voluntariamente cada contrato, demuestra que ésta tenía pleno conocimiento de que su relación no era de índole laboral; que por el hecho de prestar un servicio personal, cumplir unas funciones y observar unos horarios, no se desnaturaliza en nada el vínculo que existió y se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios; que el elemento de subordinación jurídica que sirve para estructurar el vínculo laboral, en el asunto a juzgar resulta ajeno, pues la actora en calidad de contratista actuó con autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, aunque por ello no deja de respetar normas y reglamentos del Instituto; que las funciones y horarios que dieron cuenta los testigos, tienen relación es con el objeto contratado donde igualmente es inherente el acatamiento de obligaciones mutuas, como la prestación del servicio de auxiliar de enfermería dentro de los turnos programados previamente, cuya actividad profesional no se puede ceder o delegar.
En lo que interesa al recurso, el juez de segunda instancia en sustento de su determinación, textualmente dijo:
"(....) DE LA RELACION LABORAL ALEGADA
R.ica la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 15 de mayo de 1994 hasta el 25 de julio de 1997 o por el contrario si se esta en presencia de contratos estatales de prestación de servicios.
Obran en el plenario los contratos denominados de prestación de servicios que suscribieron las partes, relacionados en las constancias que corren a folios 101 y 123 del cuaderno anexo, cuyas copias debidamente autenticadas según constancia impuesta al fl. 124, militan así:
Contrato No. FECHA INICIACION FECHA TERMINACION FOLIOS
290 |
15 JUN/95 |
14 DIC/95 |
29 a 30 |
581 |
19 DIC/95 |
31 ENE/96 |
42 a 43 |
063 |
1 FEB/96 |
31 JUL/96 |
50 a... |
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