Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25636 de 12 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25636 de 12 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha12 Octubre 2005
Número de expediente25636
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 25636

Acta N°. 91




Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. hoy PRODENVASES CROWN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2004, en el proceso que a la recurrente le adelantó M.A. DE LA PEÑA ESCALONA.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A., procurando se le condenara a reconocer y pagar la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedido injustamente, o en su defecto, se le conceda la pensión de jubilación por prestar servicios a la demandada por más de 15 años, junto con la cancelación de las mesadas vencidas a partir del momento en que se hizo efectivo el derecho, sus respectivos intereses, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró para la demandada entre el 27 de abril de 1967 y el 14 de marzo de 1983, fecha última en que fue despedida en forma masiva por parte del empleador, habiendo laborado un total de 15 años, 10 meses y 17 días, y que para el momento de la presentación de la demanda se encuentra sin pensión, dado que no alcanzó a cotizar las semanas necesarias, pues no volvió a trabajar.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La llamada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; en relación con los hechos no aceptó ninguno; y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.


En su defensa adujo que el actor laboró al servicio de la accionada del 27 de abril de 1967 al 14 de marzo de 1983, siendo la causa de la terminación del contrato de trabajo la renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador; que no hay lugar a la pensión reclamada por motivo de que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, señalaron que el derecho a la pensión por fuera de las regulaciones del Seguro Social recaía solamente y con exclusividad a favor de aquellos trabajadores que por omisión del empleador no fueron afiliados al sistema general de pensiones, lo que no ocurrió en el presente caso, por haber sido afiliado el accionante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez; y que a la demandada no le asiste ninguna responsabilidad por la circunstancia de que el demandante haya interrumpido la oportunidad de seguir cotizado al ISS.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción de jubilación, a partir del día en que cumpla o demuestre haber cumplido los 60 años de edad, en adelante con sus respectivas mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal para dicha época con los reajustes de Ley para cada año subsiguiente, más las costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, quien allegó en ese instante el certificado de existencia y representación legal donde se hace constar la nueva denominación de la empresa como "PRODENVASES CROWN S.A."; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso a través de la sentencia calendada 30 de junio de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem encontró que el contrato de trabajo del demandante, terminó el 14 de marzo de 1983 por renuncia voluntaria de éste, estando vigente la Ley 171 de 1961 y el Acuerdo 224 de 1966; que acogiendo lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, se infiere que las pensiones restringidas de jubilación se causan sólo con el despido o retiro voluntario y el tiempo de servicios, con prescindencia del elemento de la edad, la cual viene a ser un requisito pero para su pago; que como en el sub lite, está acreditado un tiempo de servicios superior a 15 años y la correspondiente renuncia voluntaria, resulta aplicable la citada normatividad, donde el derecho está consolidado desde el momento del retiro, quedando únicamente pendiente su exigibilidad cuando el trabajador arribe a los 60 años, lo que se cumple en el caso del accionante el 30 de agosto de 2006, por haber nacido el mismo día y mes del año 1946; que el derecho pensional en discusión está a cargo de la demandada, por ser a la postre inane la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, dado que los Acuerdos de ese Instituto para la época, no asumían el pago de esta clase de pensión especial, máxime cuando el asegurado únicamente logró cotizar 742,7143 semanas, que no le permiten acceder a la pensión de vejez del ISS, además que la demandada no siguió cotizando para buscar la subrogación del riesgo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente:


"(.....) Para tal efecto ha de señalarse que con las pruebas documentales aportadas al plenario tales como el certificado laboral, la carta de renuncia y la liquidación definitiva de prestaciones sociales visibles a folios 2, 19 y 20, se acredita que el señor M. De La Peña Escalona laboró al servicio de la Compañía Crown Litometal S.A. en forma continúa desde el 27 de Abril de 1.967 hasta el 14 de Marzo de 1.983, vinculo laboral que terminó por la renuncia voluntariamente del trabajador, fecha para la cual se encontraba vigentes la Ley 171 de 1.961 y el Acuerdo 224 de 1.966".



Transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 y continuó:


"(....) Con respecto a esta clase de pensiones restringidas de jubilación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha dicho en forma reiterada que se causan sólo con el despido o retiro voluntario y el tiempo de servicio, con prescindencia del elemento edad, la cual tan sólo viene a ser un requisito para exigir su pago"



R. lo sostenido por la Corte en sentencias del 24 de julio de 1997 radicado 9220, , 31 de mayo de 1998 radicación 10416, 10 de mayo de 2000 radicado 12985, 10 de Octubre de 2001 radicación 14290 y 18 de octubre de 2001 radicado 16646 y concluyó:


"(....) Como en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que el señor M. De La Peña Escalona laboró al servicio de la Empresa demandada por un tiempo continúo de 15 años, 10 meses y 16 días y, el vinculo laboral termino como consecuencia de la renuncia presentada voluntariamente por el trabajador para la época del 14 de Marzo de 1.983, le resulta aplicable el inciso segundo del art. 8° de la Ley 171 de 1.961, de donde surge como conclusión obligada que el trabajador adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación desde cuando se retiró voluntariamente con más de quince años de servicio, consolidándose su derecho a la pensión restringida de jubilación en vigencia de esta normatividad, quedando tan solo pendiente la exigibilidad del mismo a la edad de 60 años, requisito que para su exigibilidad cumplirá el 30 de Agosto de 2.006 conforme se infiere de la partida eclesiástica de bautismo donde se certifica que nació el 30 de Agosto de 1. 946, por lo que la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación está a cargo de la empresa empleadora como lo concluyó el A-quo, y, el hecho de haberse demostrado la afiliación del trabajador al ISS resulta inane para efectos de establecer la inexistencia de la obligación a cargo de la empresa demandada, dado que como se anotó antes, los Acuerdos vigentes para la época expedidos por el I.S.S. no asumieron el pago de las pensiones especiales que estaban a cargo de los patronos, máxime cuando los documentos que obran a folios 46 a 47 del expediente señalan que durante su afiliación al Seguro Social y hasta la fecha de su retiro el actor solo logró cotizar 742,7143 semanas, no reuniendo los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez, ni existen elementos de juicio del cual pueda inferirse que la demandada hubiera seguido cotizando para los riesgos de vejez a fin de que el actor accediera a esta prestación y se subrogara la Entidad de Seguridad Social a que estaba afiliado el extrabajador., por tanto resulta acertado la decisión a la que arribó el A-quo y que conducen inexorablemente a la confirmación de la sentencia apelada.



V. RECURSO DE CASACION:



Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario y pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo del a quo que dispuso condenar a la accionada a pagar al demandante, una pensión de jubilación a partir del día que cumpla o demuestre haber cumplido los 60 años de edad, con sus respectivas mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de la época, con los reajustes de Ley para cada año subsiguiente, para que en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado en lo que respecta a dichas condenas, y en su lugar absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda inicial y resuelva sobre las costas como corresponda.


En subsidio solicita se CASE parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe a la condena por el pago de la pensión de jubilación en cuantía no inferior al mínimo legal, y en sede de instancia modifique la del a quo, para que en su lugar se aminore al monto previsto en la Ley, es decir, proporcional al tiempo servido según el salario devengado y se provea lo pertinente en cuanto a las costas.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral...

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