Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33380 de 7 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Fecha | 07 Octubre 2008 |
Número de expediente | 33380 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No. 33380
Acta No. 62
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de B.S.S. en concordato, contra la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por E.C.F..
I.- ANTECEDENTES.-
1.- E.C.F. demandó en lo que aquí interesa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a B.S.S., con el fin de que esta última fuera condenada al pago del valor del bono tipo C al I.S.S., y que éste fuera condenado a recibir el pago y a su vez a reconocer y pagar la pensión de vejez, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad.
Como apoyo de su pedimento indicó que laboró para Bananera Santillana desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de julio de 1993, mediante contrato a término indefinido en el cargo de Oficios Varios, en la finca del mismo nombre ubicada en jurisdicción del Municipio de Apartadó. El 1° de agosto de 1986 el I.S.S. asume los riesgos de I.V.M. en esa zona, mediante Resolución 2362 de 20 de julio de ese año. A pesar de esto, la empresa no lo afilió. Su afiliación al Instituto se dio el 15 de abril de 1994 bajo otra patronal, habiendo cotizado 348 semanas. Cumplió 60 años de edad el 18 de abril de 2001; si la empresa demandada lo hubiera afiliado y cotizado por él, habría cumplido las 500 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. (Fls. 1 a 4 y 31 y 32).
2.- El Instituto demandado se opuso a las pretensiones; frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe e inexistencia de la obligación (fls. 53 y 54).
La empresa también dio respuesta al libelo, aceptó los extremos de la relación laboral y la fecha en que se inició la cobertura del I.S.S. en Apartadó para los riesgos de I.V.M.; pero sostuvo que los trabajadores y las organizaciones sindicales existentes en la época, se negaron rotundamente a aceptar la afiliación, por lo que la empresa no pudo cumplir con la inscripción. Sólo en 1992 la organización sindical Sintrainagro mediante convención colectiva se obligó a orientar e impulsar la inscripción masiva, luego de haber creado conciencia en la masa trabajadora de los beneficios de la seguridad social. Se opuso a las pretensiones porque la actitud terca, arbitraria y desconocedora de la ley del actor y el Sindicato no debe ahora volverse contra la empresa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 80 a 86).
3.- Mediante sentencia de 19 de enero de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a B.S.S., a trasladar al I.S.S. el valor correspondiente a la reserva actuarial del periodo mayo de 1989 a julio de 1993. Declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo a favor del I.S.S..
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la empresa demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo de 19 de julio de 2007, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en demandante tenía más de 40 años de edad, pues nació el 18 de abril de 1941, por lo que quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normatividad, siendo aplicable entonces para efectos de su pensión de vejez, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año.
Añadió el sentenciador que el actor no alcanzó el requisito de las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, “pero si a lo anterior se suma el tiempo durante el cual la empresa codemandada no pagó los respectivos aportes por no haber cumplido con la afiliación del trabajador, la densidad de semanas de cotización quedaría superado (sic)”.
Expuso que el I.S.S. en la zona donde prestó servicios el actor, asumió los riesgos de I.V.M. el 1° de agosto de 1986, mediante Resolución 2362 de 20 de julio del mismo año. Como el actor laboró para la empresa demandada entre mayo de 1989 y julio de 1993, ella estaba obligada a afiliarlo al I.S.S. sin que sea válida la explicación que ahora aduce en su favor. La resistencia de los trabajadores “resulta ser razón insuficiente por tratarse de un imperativo legal de obligatorio cumplimiento que faculta al empleador para afiliar al trabajador para los diferentes riesgos sin su consentimiento, tal como lo dispone el artículo 1° del mencionado Decreto 758”.
Más adelante señaló que de conformidad con la norma anterior, “le corresponde al ex empleador que omitió la afiliación responder por la obligación laboral demandada, en este caso el bono pensional tipo C o cálculo actuarial…. Así lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los literales c) y d) del parágrafo 1°”.
Frente a la prescripción sostuvo que el derecho reclamado, por ser inherente a la pensión de jubilación, no está afectado por ese fenómeno jurídico.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y las réplicas del seguro social y del actor.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la de primer grado que le impuso a B.S.S. la obligación de pagarle al Seguro Social el valor de la reserva actuarial correspondiente al periodo transcurrido entre mayo de 1989 y julio de 1993, liquidada por la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. En sede de instancia, pide se revoque la sentencia del a-quo y se absuelva a Bananera Santillana de todos los cargos elevados en su contra.
Con tal fin formula tres cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 41 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con las siguientes normas de la Ley 100 de 1993: el artículo 11, el artículo 12, el literal f. del artículo 13, el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 , el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33, y con los artículos 12 y 20 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1887 de 1994; el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo sostiene el recurrente que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición, esto no significa que su antiguo empleador tenga que trasladarle al seguro social el valor de un cálculo actuarial; por virtud del artículo 36 ibidem, sólo se ampara de los regímenes anteriores, los aspectos relacionados con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, y el monto de la misma, pero ningún otro aspecto. Esto significa que el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, perdió vigencia con la entrada en vigor del Sistema, pues respecto a los derechos que no se habían adquirido, “las únicas entidades pagadoras de pensiones eran el Seguro Social, los Fondos de Ahorro Individual y, por excepción, las entidades y empresas mencionados en el artículo 279 de la misma Ley, entre los que, desde luego, no cabe B.S.S.”.
Agrega que el traslado al I.S.S. del valor del cálculo actuarial previsto en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100,...
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