Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27060 de 23 de Agosto de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal de Antioquia |
Número de expediente | 27060 |
Fecha | 23 Agosto 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 27060
Acta No. 61
Bogotá D.C., V. (23) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 7 de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió J.M.L.L. contra BANANERAS ARISTIZABAL Y COMPAÑÍA SCA, B.A..
I. ANTECEDENTES
J.M.L.L. demandó a B.A. para que se declare en su favor la sustitución de la pensión de jubilación en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora J.C. y para que se ordene el pago indexado de esa pensión desde abril de 1999 y hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que en un litigio anterior J.C.T. demandó a la misma compañía para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, la que obtuvo mediante sentencia en firme; que Correa Torres disfrutó de esa pensión hasta el mes de marzo de 1999, pues falleció el 5 de abril siguiente; que tuvo la condición de cónyuge de la señora Correa Torres, con quien convivió hasta el momento del fallecimiento de ella.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de legitimación en causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2004, ordenó a favor del actor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La sociedad demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Antioquia la confirmó.
El Tribunal consideró que el caso debía resolverse con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que determina quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues la cónyuge del demandante había fallecido el 5 de abril de 1999.
Como uno de los supuestos de esa norma es la convivencia, el Tribunal observó, con base en la jurisprudencia, que no siempre ese requisito exige la permanente convivencia bajo el mismo techo.
Al respecto anotó:
“En efecto, la norma del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige que el cónyuge supérstite acredite la convivencia con el fallecido, en este caso, la señora J.C.T., por un término no menor a dos años continuos con anterioridad a la muerte; se tiene que está acreditado por prueba documental, registro civil de matrimonio, que la mencionada señora y el reclamante J.M.L.L., se unieron en matrimonio en el año 1965 y procrearon hijos, cuestión por lo demás no discutida, pues no consta divorcio ni separación de bienes; por el contrario, está demostrado en el proceso por la prueba oral, como es la de los parientes cercanos del demandante (nietos), a la que la S. acorde con la libre apreciación de la misma que la ley consagra en los procesos del trabajo (artículo 61 del C.P.d.T. y de la S. S.) le da plena credibilidad, quienes convivieron con sus abuelos, al unísono pregonan que ellos (los cónyuges), a pesar de tener trabajos en ocasiones en lugares distintos, se ayudaban económicamente.
“Así mismo, quedó acreditado igualmente, que en los últimos años cuando la difunta vivía en Apartadó en el barrio "Policarpa" con hijos y nietos, el señor J.M.L.L. que trabajaba en Necoclí en finca que le pertenecía, refieren los testigos, o por lo menos los sembrados, estaba siempre pendiente de su esposa y de su familia. Así se colige de la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo y ordenada por el Tribunal, como pasa a examinarse:
“En esta oportunidad declararon varias personas, entre ellas F.L. (fls. 142-144), nieta del demandante y de J.C., manifiesta que desde que tiene uso de razón, conoce a sus abuelos puesto que se levantó con ellos; agrega que vivieron inicialmente en la finca
“En forma similar en lo pertinente, declaró la vecina M.J.G. (fls. 146-147), al decir que el señor o supuesto cónyuge que no le sabe el nombre, venía a la casa y se demoraba unos 15 ó 20 días, luego se iba y al tiempecito volvía y así sucesivamente; y que después de la muerte de doña J., continuó viniendo en la forma como lo hacía antes.
“El señor A. de J.T.R. (fls. 144-145), dice no constarle los hechos relevantes, solo refiere a que distinguió a la señora J. ya enferma y que no le conoció compañero o marido.
“Estos testigos presenciales, son coincidentes con la declaración de A.L.(.. 87), la nieta mayor de don Miguel y doña J., quien sin ambages manifiesta que sus abuelos vivían juntos bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte de ella; que el abuelo tenía una tierrita en la vereda
“Igualmente son coincidentes con la declaración de la testigo P.B.L. (fls. 84 vto.-85), nieta del matrimonio L.-Correa, quien asevera entre otras cosas, que la ayuda para la subsistencia en el hogar de sus abuelos era mutua, pues cuando él no tenía, entonces ella le colaboraba con lo que le pagaban en la empresa y viceversa; que convivieron juntos hasta el momento de su muerte; que su abuelo no llegó atener vida marital con persona diferente de su abuela; que no conoce a la señora O.R. ni a la señora R.L.; agrega que su abuela J., cinco (5) años antes de su muerte, vivió fue con su tía A.L. y con su abuelo J.M.L..
“La S. está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el a quo en el análisis de la prueba testimonial, sobre todo en lo que se refiere a la convivencia del matrimonio L.C., que no pudo ser continua en la misma casa por razones del trabajo de ambos y luego por la enfermedad de la señora J.; pero es que la convivencia hay que entenderla de una manera razonable y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque sería tanto como decir que un agente viajero no convive con su mujer porque se pasa todo el mes recorriendo el país en el negocio de las ventas; no, la convivencia se entiende en un sentido humanístico, de acuerdo a los fines del matrimonio, que es un contrato que se ejecuta con amor, para procrear hijos, ayudarse mutuamente y convivir juntos; que se interpreta como el respeto que se tienen entre sí, la formación y organización de la prole, que en este caso lo demostró el demandante con el vínculo jurídico que el certificado acredita el registro civil del matrimonio, sin nulidad ni separación de bienes ni de cuerpos, así como la existencia de varios hijos y múltiples nietos, más una coexistencia armónica, según se desprende también del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
“El recurrente manifiesta que el a quo independizó la prueba testimonial, sin darle credibilidad a los testigos no unidos por el vínculo familiar; la S. considera que la prueba oral estuvo estudiada por el señor Juez tanto subjetiva como objetivamente en su dimensiones exactas, porque los asuntos de un matrimonio no los tiene porqué conocer los superiores o compañeros, que si acaso saben es algo de oídas, sin presenciar nada, máxime en este caso en el que solo uno de los jefes de la señora J., estuvo solamente una vez en su casa, personas éstas a la que lógicamente no tiene porqué constarles nada; a los que sí les consta por haber convivido con ellos en la misma casa de habitación, es a sus familiares.
“Tampoco se demostró plenamente que el señor J.M.L., tuviera una compañera permanente con la que conviviera y hubiera formado una familia; no se descarta claro está, posibles relaciones extramatrimoniales e inclusive hasta tener otros hijos, como es de usanza en esa región del país, pero la prueba aislada que menciona aquí ese aspecto, en ningún caso evidencia que el señor L.L. haya tenido una compañera permanente con la que hubiese convivido en los últimos años, antes de la muerte de su señora J..
“No debe olvidarse, y es...
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