SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88960 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901456812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88960 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente88960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1048-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1048-2022

Radicación n.° 88960

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SARET ARDILA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que promovió contra TITO LOZANO.


I. ANTECEDENTES


Ana Saret Ardila Rodríguez llamó a juicio a T.L., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló en forma continua y sin interrupción entre el 8 de septiembre de 2014 y el 11 de mayo de 2016; como consecuencia, se condenara al demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y la sanción por no pago; las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por no consignar el auxilio de cesantía, los recargos nocturnos, horas extras diurnas, dominicales y festivos, de los años 2014 a 2016, la indexación de los valores adeudados, las cotizaciones al sistema de seguridad social, extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: fue vinculada laboralmente mediante contrato verbal para prestar labores, a partir del día lunes 8 de septiembre de 2014, en oficios varios como atender parejas que ingresaban al hospedaje de propiedad del demandado; limpiar pisos, lavado de sábanas, cobijas y toallas; cobrar a los clientes, las cuales desempeñó en un motel ubicado Bogotá; nunca fue afiliada al fondo de pensiones, al reclamar verbalmente por sus derechos se le dijo que no estaba obligado; desempeñaba un horario de 24 horas que iniciaban a las 9 a.m. de un día hasta las 9 a.m. del día siguiente y así sucesivamente; nunca tuvo descanso en las labores que desempeñó; debía laborar todos los domingos bien porque recibiera o entregara turno a las 9 a.m.; que se le pagaba un monto de $50.000 por turno trabajado; laboró en promedio 96 horas por semana lo que sobrepasaba el límite establecido en la ley; trabajó tiempo suplementario horas extras ordinarias, diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivas diurnas y nocturnas; no fueron pagadas; nunca se le consignó el auxilio de cesantías, ni fue afiliada a una EPS, ni a un fondo de pensiones, ni a una administradora de riesgos laborales; no disfrutó de vacaciones ni se le compensó en dinero; tampoco recibió el pago de las primas de servicio, la de navidad, no se le liquidaron las prestaciones sociales; se le ofreció a la desvinculación la suma de $1.200.000; y que el 11 de mayo de 2016 el demandado llegó al lugar de trabajo en estado de embriaguez a insultarla y la despidió de manera grosera.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con fundamento en que no existió contrato de trabajo sino «una colaboración», por la que se le pagaba la suma de $50.000; negó los hechos de la demanda, aunque admitió que la actora desempeñaba labores en el hospedaje y que no pagó salarios, ni prestaciones, ni acreencias labores, porque no tenía derecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prueba engañosa e irreal, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe del demandado y la genérica o innominada.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 agosto de 2019, absolvió al demandado de todas las pretensiones sin imponer costas.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las pruebas daban cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante al servicio del demandado pero que:


[…] el dislate persiste en la ausencia de extremos temporales del vínculo, así como la habitualidad e intencionalidad diaria en su ejecución que permita efectuar el cálculo de las acreencias debidas, pues no solo resulta inviable la confesión ficta prevista en el artículo 205 del CGP por la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, en tanto el operador judicial no efectuó su declaración de manera correcta al ser huérfano en relacionar uno a uno los hechos que la comportarían, como de manera inveterada lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia, al constatarse que el A quo solo indicó “no se enumeran de manera expresa en este momento” (CD a folio 54), aunado a que fue la misma accionante quien a folio 11 aceptó que el vínculo fue por turnos y “en forma ocasional”.


Suceso que es reiterado por los testigos ARTURO OSPINA y HÉCTOR ORTÍZ OSPINA al informar, que ellos eran convocados para prestar sendos turnos por las ausencias de A.R., que podían superar entre 20 días y 1 mes, o en otras oportunidades, de 2 y 3 veces por semana, alusiones que dan cuenta de lo accidental o circunstancial de la labor que desplegaba la activa y que impiden consumar un cómputo real de turnos en la semana, el mes o un año prestado, para con ello, desprender el valor de los jornales en cada ciclo de pago y, de contera, ratificar las posibles sumas debidas por acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social y demás pretensiones reclamadas en el escrito de demanda. Máxime, cuando no hay claridad en los extremos, en tanto el primero alude que posiblemente lo fue en el interregno de 2014 a 2016 y, O.O. que ello acaeció en el 2016 y por 2 años, ello sería, hasta el 2018.


De manera que, no queda otra solución al presente debate que la confirmación del fallo impartido por el A quo, en tanto no acreditó diáfanamente los extremos temporales y los ciclos ejecutados por turnos, pues solo fue manifestado por la activa en su declaración de parte, sin que ello constituya confesión a voces del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía a la jurisdicción laboral según el artículo 145 del compendio procesal laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se condene al señor TITO LOZANO, a reconocer y pagar todas las pretensiones incoadas en la demanda. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar:


[…] indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22 y 23 del C.S.T., subrogado este último por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y los artículos 3, 14, 21, 45, 55 y 64 (modificado art. 6º Ley 50 de 1990), 65 (modificado art. 29 Ley 789 de 2002), 127 (modificado art. 14 Ley 50 de 1990), 142, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; los artículos , 25 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo; 203, 204 y 205 del Código General del Proceso como violación medio.


Señala que la violación denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes no se configuró una relación de carácter laboral.

  2. No tener por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios personales a favor del demandado bajo continuada subordinación o dependencia laboral.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no logró comprobar los extremos temporales de la relación laboral.

  4. No tener por probado, estándolo, que la relación laboral entre las partes inició en el mes de septiembre de 2014 y finalizó el 14 de junio de 2016.

  5. No dar por demostrado, estándolo, que se obtuvo la confesión ficta[sic] por la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte.

  6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia no hizo un pronunciamiento expreso de los hechos de la demanda que se entendían probados por la confesión ficta.

  7. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral entre las partes termino por decisión unilateral y sin justa causa por el demandado.

  8. No tener por acreditado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de todos los derechos y prerrogativas propios de una relación laboral, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y aportes al sistema de seguridad en pensiones.

  9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación laboral con la demandante.

  10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria, por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales.


Añade que a los anteriores yerros arribó el Tribunal por las deficiencias en su gestión probatoria que expone así:


PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS


  1. Constancia de entrega de bonificación por colaboración prestada, obrante de folio 11 del cuaderno de instancias.

  2. Escrito de demanda, obrante a folios 2 a 8 del cuaderno de instancias.

  3. Contestación de la demanda, obrante a folios 26 a 37 del cuaderno de...

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