SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126263 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126263 del 29-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126263
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13443-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente




STP13443-2022

Radicación n° 126263

Acta 228.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó la tutela interpuesta por Alba Graciela Muñoz Castro en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Al trámite se vinculó a Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:



La ciudadana A.G.M.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud, mínimo vital, dignidad humana, defensa, libertad, «libre escogencia y engaño», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 13 de febrero de 2020 admitió la demanda y el 3 de marzo de 2021 llevó a cabo las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Narró que no asistió a la mencionada audiencia toda vez que su apoderado judicial -J.R.N.H.- no le informó. Y al no presentar el interrogatorio de parte decretado, en la misma oportunidad el juez de conocimiento desestimó las pretensiones invocadas en la demanda inicial, pues aplicó confesión presunta «respecto de la contestación a los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y la excepción de inexistencia de la obligación».


Afirmó que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que la confirmó a través de sentencia de 30 de abril de 2021.


Indicó que al solicitar el expediente es cuando el despacho los mencionados escritos no se observan ni la dirección del lugar de residencia, ni el teléfono, ni el correo electrónico de la mencionada accionante, incurriendo el Despacho Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla y el Tribunal Sala Laboral, en yerros, cuando debieron inadmitir la demanda impetrada por el abogado Dr. J.R.N.H., por no cumplir con los requisitos que establece la ley, esta situación no le permitió […], asistir a la conciliación y audiencia programada por el despacho del conocimiento al no notificarle la fecha del auto interlocutor de fecha 11-12-2020, fechas de las mencionadas diligencias situación y procedimiento que no comparte hoy por los supuestos legales que aporto; reproducción del audio de la audiencia, esta decisión del juez de primera instancia que hace errar al A-Quo, atentando contra la propia justicia (Resalta original).


Censuró que Protección le causa «daños y perjuicios» al mantenerla afiliada al RAIS, pues la diferencia de la mesada pensional entre uno y otro régimen es significativa, circunstancia que atenta contra «la canasta familiar» y su salud.


Aseguró que padece graves problemas en su columna vertebral, que actualmente está en manejo con medicina del dolor y que su patología no le permite trabajar ni ejecutar labores cotidianas.

Refirió que la «Corte Constitucional» ha sido reiterativa en los atropellos y abusos en los que incurrieron las AFP, pues se aprovecharon del desconocimiento de los afiliados y le hacen creer a los jueces que la sola firma del formulario suple el deber de información.


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó el 30 de abril de 2021, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, concedió el amparo de los derechos reclamados por Alba Graciela Muñoz Castro y ordenó:


DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de abril de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Lo anterior tras considerar que el Tribunal en el sub examine incurrió en el defecto relativo al desconocimiento del precedente, toda vez que el fundamento para dar por demostrado que la accionante fue informada del cambio de régimen pensional, fue una confesión de parte, derivada de no haber rendido interrogatorio de parte.


Sobre ese razonamiento la Sala a quo de entrada manifestó que el Tribunal olvidó que la Sala de Casación tiene adoctrinado que la confesión constituye una presunción legal y que, por lo tanto, puede ser infirmada con la valoración de otras pruebas, entre otras, en sentencias CSJ SL4167-2020, CSJ SL4323-2021, CSJ SL1048-2022 y CSJ SL488-2022.


Que demás, soslayó la Colegiatura accionada que el asunto recaía respecto de pretensiones relativas a la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, sobre las que la Sala ha reiterado que quien demanda alega un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente (falta de información y asesoría por parte de la administradora convocada), razón por la cual correspondía a su contraparte demostrar que sí suministró la información veraz y suficiente y brindó la asesoría en forma correcta, pues esta se encuentra en posición de hacerlo (CSJ SL1452-2022, reiterada entre muchas otras en CSJ SL4621-2021, SL 2484-2022, SL2258-20222, SL2177-2022).


Que en consecuencia, el Tribunal erró al relevar a Protección S.A. de su deber probatorio y, con ello, impuso una carga que la demandante no debía soportar, pues es la parte débil de la relación contractual desconociendo que, en estos casos, la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado.


Igualmente, la Sala a quo descartó la propuesta de nulidad impetrada por Colpensiones, deprecada bajo el entendido de que se no se le había corrido traslado completo de la demanda y sus anexos al momento de vinculara a la tutela. Negó la Sala esa petición dado que, al revisar la actuación se advirtió que sí le fueron enviadas las piezas a la entidad de manera completa y oportuna, hasta el punto que el mismo correo se replicó para todos los demás vinculados sin que ellos hubieran manifestado reparo alguno.





DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por C. quien manifestó que que existe una indebida notificación del auto admisorio, comoquiera que el correo electrónico usado para tal fin, no contenía el escrito de tutela y sus anexos, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En esa medida, solicitó la nulidad de lo actuado y copia completa del auto admisorio con sus anexos.


Indicó que, de no prosperar la nulidad, debe tenerse en cuenta que los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, y que, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario.


Acotó que de no haber reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier persona podría pedir que se efectúe el mismo con la única justificación de no haber entendido sus consecuencias; y si bien, esto podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados, no podría ser extensivo a los que ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso.


Destacó que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo que, si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido asesoramiento, lo cierto es que a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que persiguen, siendo claro que la actora debía acreditar los presupuestos del vicio del consentimiento...

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