SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89542 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89542 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente89542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1452-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1452-2022

Radicación n.° 89542

Acta 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE LA HACIENDA DE MISIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de febrero de 2020, en el proceso que instauró JOSÉ REYES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Reyes Rodríguez Rodríguez demandó a la Compañía de la Hacienda de Misiones S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes al período laborado entre el 19 de julio de 1976 al 18 de octubre de 1984 y al pago de los daños morales causados.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que aunque prestó sus servicios para la compañía demandada, desde el día 19 de julio de 1976 hasta el 7 de junio de 1992, no fue afiliado al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1976 y el 18 de octubre de 1984, es decir equivalente a 8 años, 2 meses y 21 días.


Sostuvo que el 1º de julio de 1992, suscribió un acta de conciliación ante la Inspección Nacional del Trabajo y de la seguridad Social en la cual la empresa se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación una vez reuniera los requisitos para el efecto.


Anotó que reúne los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación el 6 de enero de 2016 cuando cump1ió sus 62 años.


Narró que presentó reclamación a la empleadora el 11 de septiembre de 2015, reiterada el 10 de octubre de 2016, la que fue respondida de manera negativa, pues no existían los presupuestos fácticos ni legales para el reconocimiento de la pensión según el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.


A su vez, presentó reclamación a Colpensiones el 19 de octubre de 2017 solicitando el reconocimiento de la pensión o en su defecto la elaboración del cálculo actuarial, la que fue atendida de manera negativa, precisando que el empleador era quien debe realizar dicha solicitud.

En la contestación de la demanda, la Compañía de La Hacienda de Misiones S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones y sus negativas.


Expuso que una vez finalizó la relación laboral el día 7 de junio de 1992, continuó con el pago de las cotizaciones por cuatro años más con el único objetivo de cancelar el valor de los aportes al Sistema General de Pensiones.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cosa juzgada, falta de causa para pedir, pago y compensación.


C., manifestó que no se oponía, ni se allanaba a las pretensiones del reconocimiento del bono pensional o del cálculo actuarial a cargo de la demandada. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la edad del demandante y las reclamaciones administrativas. De los demás dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del accionante o de terceros.


Alegó las excepciones de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, prescripción, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones a favor del señor JOSE REYES RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), por el período comprendido entre el 19 de julio de 1976 y el 18 de octubre de 1984, con base en los salarios devengados por el actor en la COMPAÑÍA DE LA HACIENDA DE MISIONES S.A. quien deberá certificar ante COLPENSIONES dentro del término de 10 días a la ejecutoria de esta decisión lo devengado por el actor en dicho lapso.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE LA HACIENDA DE MISIONES S.A. a pagar a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial elaborado y actualizado por dicho fondo, del período comprendido entre el 19 de julio de 1976 y el 18 de octubre de 1984 a favor del señor JOSE REYES RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los saldos devengados por el actor en dicho lapso, contando con el término de 30 días a partir de la fecha en que Colpensiones realice el cálculo actuarial la COMPAÑÍA DE LA HACIENDA DE MISIONES S.A. quien deberá certificar ante COLPENSIONES dentro del término de 10 días a la ejecutoria de esta decisión lo devengado por el actor en dicho lapso.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a tener en cuenta el valor del cálculo actuarial para que sea incluido el tiempo cotizado por el demandante.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES para que una se vez se pague el cálculo actuarial ordenado en el numeral tercero, reconozca y pague al señor JOSE REYES RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, con pago efectivo a partir del día siguiente a la última cotización o desafiliación del sistema, teniendo en cuenta hasta la última cotización para calcular la pensión con base en el IBL del promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral lo que le sea más favorable, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN propuestas por ambas demandadas, las de INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL propuesta por COLPENSIONES y las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), PRESCRIPCION (sic), BUENA FE, COSA JUZGADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR PAGO Y COMPENSACION (sic) propuestas por la COMPAÑÍA DE LA HACIENDA DE MISIONES S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2020, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y las apelaciones presentadas por las demandas, modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:


  1. MODIFICAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para ordenar que el cálculo actuarial a cargo de la COMPAÑIA DE LA HACIENDA DE MISIONES S.A. se debe tasar sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador únicamente, conforme se dijo en esta audiencia.

  2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.


El Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si la Compañía Hacienda de Misiones S.A debe pagar mediante cálculo actuarial los tiempos laborados por el actor que no fueron cotizados al sistema por omisión en la afiliación y de ser así, si dichas semanas dan lugar al reconocimiento de la pensión de vejez del actor».


Para resolverlo, trajo a colación lo establecido en los literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y señaló que está regulación era aplicable para trabajadores que prestaron servicios con anterioridad a la expedición de la primera de ellas, según el criterio jurisprudencial expresado por esta Sala, y también para trabajadores a quienes no se les afilió por ausencia de cobertura del extinto Instituto de Seguros Sociales ISS.


Manifestó que, bajo estos referentes normativos y la jurisprudencia, se confirmaría la sentencia de primera instancia que dispuso el pago del cálculo actuarial de los aportes de pensión correspondientes al tiempo de servicios prestado bajo contrato de trabajo por J.R.R.R. a la compañía.


No obstante, ordenó que este corresponde a la fracción a cargo del empleador, pues desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, el trabajador tenía también la obligación de asumir un porcentaje de la cotización, situación que resultaba clara en casos como el presente, pues no hubo omisión del empleador frente a sus obligaciones laborales sino ausencia de una norma que dispusiera la cobertura del ISS.


Señaló que, Colpensiones debía efectuar las operaciones necesarias para definir el valor del cálculo actuarial con base en los salarios que certificara la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1887 de 1994.


Frente a la excepción de compensación advirtió,

[…] en la historia laboral del actor se observan cotizaciones a cargo de la compañía de la hacienda de misiones entre el 31 de octubre 1984 y 31 octubre 1996 (folios 71 y 74) y si bien ambas partes afirmaron que la relación laboral terminó el 7 de julio de 1992 y dicha data se corrobora en el acta de conciliación que celebraron ambas partes (Folios 21 y 22), no son aportes susceptibles de compensación pues fueron recibidos por el Instituto de Seguros Sociales y no ingresaron al patrimonio del trabajador y por ello no se trata de un rubro respecto del cual las partes sean dueñas una de otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1716 del Código Civil. De todas formas y en gracia de discusión, dichos aportes pagados de forma voluntaria, encuentran relación con el contenido del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes el 11 de julio de 1992, según el cual "la Compañía de Hacienda S.A”, se compromete a que en un futuro en el momento en que se reúnan los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación está se le reconocerá" (folios 21 y 22) y sigue, en la empresa reconoció tal prestación (folios 27 y 28 ) efectúo aportes de forma voluntaria con las cuales el demandante completo 20 años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR