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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30669 de 3 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha03 Diciembre 2007
Número de expediente30669
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 30669

Acta No. 96

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR contra la sentencia dictada el 31 marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle las diferencias resultantes de las primas de servicio (legal y extralegal) del periodo comprendido entre enero de 1996 a julio de 1999; la reliquidación de las vacaciones de enero de 1996 a agosto de 1999, cesantías y sus intereses y la pensión de jubilación; los auxilios de transporte y alimentación desde enero de 1996 a agosto de 1999; la bonificación especial del artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo de 1996 - 1999; la recompensa por servicios de que trata el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1999; los salarios moratorios; la bonificación del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; el aumento adicional sobre salarios básicos, pactado en el artículo 38 del acuerdo colectivo; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 1 a 3, cuaderno 1).


En lo que rigurosamente concierne al recurso de casación el actor fundó sus pretensiones en que el I.S.S. al momento de liquidarle las primas de servicio (legal y extralegal), las vacaciones, cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación no le promedió lo devengado en los seis (6) meses inmediatamente anteriores, como tampoco le tomó el valor real de los factores salariales contemplados en la convención colectiva de trabajo; y que el demandado le adeuda las acreencias laborales deprecadas en el escrito inaugural del proceso( folios 3 a 5, cuaderno 1).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 30 a 32, cuaderno 1).


Mediante fallo de 13 de julio de 2004 (folios 191 a 196, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Instituto demandado de los cargos formulados en el libelo incoativo. Sin costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 12 a 17, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar al demandado a pagarle al demandante la suma de $408.806,66 por concepto de prima de navidad; lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas en primera instancia.


En primer término el juzgador de segundo grado estimó que el actor tiene derecho a la prima de navidad de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.


En segundo lugar, y en lo que respecto con la reliquidación de la cesantía por no inclusión de los todos los factores salariales, después de transcribir el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo y de calcular el salario base para liquidar la prestación en comento de acuerdo a lo que enseña el documento de folio 51, asentó que “con el anterior resultado se verifica que la liquidación elaborada por la demandada es ajustada a derecho. Y se hace la aclaración al apelante en el sentido de que a folio 40 del informativo reposa los factores salariales del MES DEL RETIRO más no de los que en el ÚLTIMO AÑO devengó el actor (fl. 51), por tal razón la Sala ha de absolver a la demandada por esta concepto” (folio 16, cuaderno 2).


Y para rematar dijo que “se abstiene de condenar a la indemnización moratoria de que habla el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1º por no haberse condenado a la reliquidación de las cesantías pretendidas, puesto que la prima de navidad no constituye factor salarial” (ibídem).


RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda interpuesta por el demandante, con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 33 a 35, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, para que, “en su lugar como Ad quem, revoque parcialmente la del A-quo y condene a la demandada además de las primas de navidad al reajuste de cesantías e intereses de la misma, salarios moratorios, costas y agencias en derecho” (folio 10, cuaderno 3).


Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente y por aplicación indebida de los artículos “65, 235, 259, 253 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, artículos 187, 252, 276, 289 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 numeral 6to del Decreto 2127 de 1945, ley 6ta de 1945, artículos 1613 a 1617 del Código Civil, ordinal 1ero del decreto 797 de 1949, artículo 1ero del decreto 2282 de 1989, artículos 25 y 53 de la Constitución nacional, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, ley 712 de 2001 art. 24 (folios 10 y 11, cuaderno 3).


Sostiene que el error de hecho consistió en “dar por no demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar cesantías e intereses, ya que el promedio del último año laborado por el demandante SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR fue de $1.340.946.00 y esta (sic) demostrado que el promedio que tomo (sic) la demandad (sic) para liquidar las cesantías fue inferior en cuantía de $1.266.956.25” (folio 11, cuaderno 3).


Dice que la prueba defectuosamente apreciada por el Tribunal es la “que obra a folio 40 del proceso, en donde consta...

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