Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34185 de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34185 de 17 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha17 Septiembre 2008
Número de expediente34185
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 34185

Acta N°. 58



Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en descongestión por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, calendada 2 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por H.F.R.S. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., procurando que se le condenara a reintegrarlo al cargo de ejecutivo de cuenta o a otro de igual o superior categoría, por haberse producido su despido durante un conflicto colectivo y de manera injustificada e ilegal, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los incrementos legales y arbitrales, junto con las prestaciones sociales compatibles, sin solución de continuidad, más la indexación de conformidad con los índices del D. o el Banco de la República.


Subsidiariamente pretende los siguientes conceptos: sumas de dinero ilegalmente deducidas y retenidas de su liquidación final de prestaciones sociales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, indexación sobre los derechos que no generen sanción moratoria, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.


Como fundamento de los anteriores pedimentos sostuvo en resumen, que laboró para la sociedad demandada en forma ininterrumpida entre el 8 de agosto de 1994 al 7 de noviembre de 2000, esto es, por espacio de 2.249 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que durante el tiempo trabajado cumplió eficazmente con sus deberes u obligaciones laborales, sobresalió por sus capacidades e intachable conducta, actuó con diligencia, rectitud y honorabilidad, y nunca se le llamó la atención o sancionó disciplinariamente; que el último cargo desempeñado fue el de ejecutivo de cuentas, devengando un salario promedio mensual que ascendió a la suma de $591.002,oo; que la empleadora puso fin a la relación contractual de manera unilateral e injusta, a pesar de existir un conflicto colectivo, ocasionándole graves perjuicios de orden moral, familiar y económico; que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra la prohibición al patrono de despedir a sus trabajadores sin justa causa, durante el desarrollo del conflicto colectivo; que la accionada viene exigiendo el retiro del personal sindicalizado, es así que desde la presentación del pliego de peticiones hasta la fecha de su desvinculación, fueron despedidos un número superior a 120 trabajadores; y que a la ruptura del nexo laboral no se le canceló la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la clase de contrato de trabajo, así como el último cargo desempeñado, y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos debían probarse y otros que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno.


En su defensa argumentó en síntesis, que la relación laboral del demandante finalizó por la justa causa invocada en la carta de despido fechada 3 de noviembre de 2000, consistente en el incumplimiento de parte de éste de las metas de ventas, contenidas en el documento conocido como estándares de productividad, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, conducta que está calificada como falta grave en el literal n) de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde el actor al ser requerido no dio ninguna explicación satisfactoria ni justificó su proceder; que el trabajador demandante no estuvo afiliado a la organización sindical, dado que la empresa nunca recibió información en tal sentido, y al haber culminado el contrato de trabajo por justas causas, para este asunto no resulta aplicable lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y que en la vigencia como a la terminación del vínculo laboral, le fueron cancelados al accionante los salarios y demás prestaciones sociales o acreencias que le correspondían, y adicionalmente se le pagó algunas reliquidaciones teniendo en cuenta los datos actualizados de comisiones.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 24 de septiembre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese proveído, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; declaró que no existe interrupción en esa relación laboral para todos los efectos legales, desde el despido que se produjo el 8 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; ordenó el pago de la totalidad de salarios dejados de percibir, en cuantía de $283.360,oo mensuales más los incrementos legales o convencionales; e impuso las costas a la parte vencida.


Para arribar a esa determinación, el a quo encontró que para la fecha en que el actor fue despedido el -7 de noviembre de 2000-, la empresa se hallaba en conflicto colectivo, iniciado el 13 de julio de igual año, el que finalizó con la suscripción del respectivo laudo el 30 de marzo de 2001, y en estas condiciones, dicho trabajador que era sindicalizado desde el 7 de julio de 2000, gozaba de la garantía del fuero circunstancial y no podía ser desvinculado sin mediar una justa causa; que su retiro se produjo injustamente dado que el empleador no siguió el procedimiento consagrado en el Decreto 1373 de 1966 artículo 2°, para poder terminar la relación laboral por la causal de deficiente rendimiento, sin que lo señalado en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por las partes pueda producir efectos, al violar los derechos mínimos del trabajador e ir en contravía del mencionado procedimiento legal, siendo por ende procedente el reintegro demandado.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que conoció del proceso en descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, con sentencia del 2 de febrero de 2007, confirmó íntegramente la decisión condenatoria de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada a la sociedad impugnante.


El ad quem, tras verificar la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes y del conflicto colectivo en la empresa para la data de despido del accionante, consideró que la protección del fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, también se extendía al personal no sindicalizado, y por tanto aunque no se hubiere dado aviso al empleador demandado de la afiliación del actor al Sindicato, se debía mirar tal situación como un “trabajador en sentido general”, respecto de quien, en su criterio, también se beneficiaba de dicha garantía, y como el despido de que éste fue objeto efectivamente sucedió sin mediar una justa causa legal, en la medida que el empleador no observó lo estipulado en el ordenamiento positivo para estos eventos, sin que se pueda considerar como una causal nueva lo señalado contractualmente por las partes, cuando lo cierto es que, lo plasmado en el contrato de trabajo se trata del mismo deficiente rendimiento que prevé la ley, es dable concluir que la desvinculación del trabajador demandante va en contravía de la norma laboral, la Constitución Política o los tratados internacionales, y en consecuencia procede el reintegro en la forma dispuesta por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:



(….) Lo primero en tomo a este estudio, es precisar entonces si el trabajador fue o no despedido en contra de la normatividad que atañe al derecho colectivo del trabajo, en relación al fuero circunstancial.


Es necesario manifestar que dadas algunas circunstancias que pueden poner en situación de riesgo y blanco de ejercicios arbitrarios la situación del trabajador, la legislación ha previsto la imposibilidad de efectuar despidos sobre determinada categoría de personas, salvo el visto bueno de la autoridad llamada a garantizar la equidad en la relación empleado - empleador. Dentro de esta categoría resáltese por su importancia el despido sobre una mujer en estado de embarazo y el de un trabajador que hace parte de quienes han suscitado un conflicto colectivo de trabajo.


Es en este último caso, donde se presenta el punto de inconformismo del recurso de apelación. Esta S., expone de manera directa y tajante, que es en base a la normatividad jurídica existente y vigente, que se hará el pronunciamiento de fondo. Y no puede existir otra norma mas aplicable al caso sub lite, como lo es el artículo 10 (sic) del Dcto. 2351 de 1965, modificado por el Art. 36 del Dcto. 1469 de 1998 (sic) que dice:


.


Al tenor de esta norma, no cabe la interpelación bizantina de si se dio o no aviso de la permanencia del actor al sindicato de trabajadores de la empresa, sino únicamente la prueba en primer término de la relación laboral del trabajador con la entidad, y en segundo lugar de este con el evento...

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