Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34410 de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34410 de 17 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha17 Septiembre 2008
Número de expediente34410
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 34410

Acta N° 58


Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ANA CECILIA MIRANDA PINO a nombre propio y en representación de sus hijos menores ERIKA PAOLA, Y.T. y EDGAR ANDRES CHAVARRIAGA MIRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la parte actora que se condene al I.S.S. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor E. de J.C.G., con las mesadas adicionales, indexación y costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que E. de Jesús Chavarriaga García estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM y le cotizó 518 semanas; que éste falleció el 14 de mayo de 1999; que contrajo matrimonio con dicho señor el 31 de mayo de 1980 y convivió con él hasta el momento de su muerte; que le solicitó a esa entidad la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada pese a admitir que el afiliado le había cotizado el citado número de semanas; que tiene derecho a tal prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exige haber sufragado 300 semanas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del causante, su muerte, el matrimonio con la demandante, y la negativa a la solicitud pensional elevada por ésta, al no haber cumplido el asegurado con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como eran el estar cotizando al sistema al momento de su muerte y haber acreditado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; y adujo no constarle los demás. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 13 de diciembre de 2006, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a ANA CECILIA MIRANDA PINO y la menor ERIKA PAOLA CHAVARRIAGA MIRANDA la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de E. de J.C.G., en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, y en una proporción del 50% para cada una, a partir del 3 de marzo de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley; a la indexación de las mesadas pensionales causadas, y a las costas del proceso. Igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha indicada.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, confirmó la de primera instancia, con la única modificación de que el demandado debe pagar la pensión a partir del 21 de marzo de 2002, y cuantificó el monto de las mesadas causadas y la indexación de las mismas, hasta la fecha de la sentencia del a quo, en $24’216.633,oo, y $4’120.228,oo, respectivamente, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para esa decisión, consideró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.


Dijo al respecto:


Se centra el problema jurídico a determinar si le era aplicable al actor el artículo 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 o el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En segundo término analizar la aplicabilidad o no de los principios de favorabilidad al caso en concreto….

(……)

Pues bien, señala la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que el causante falleció el 14 de mayo de 1999, fecha para la que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, para la cual de acuerdo al Art. 46 para acceder a la pensión de vejez es requisito haber efectuado aportes de por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, que el afiliado cotizo O semanas en dicho término, por tanto, se debe aplicar dicha normatividad, en cambio la a quo concedió con base en el principio de la condición mas beneficiosa, la pensión de sobrevivientes conforme el Decreto 758 de 1990.”


Seguidamente copió los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y continuó diciendo:

Con observancia de las normas transcritas y teniendo presente la fecha de la muerte del cotizante, 14 de mayo de 1999 (fl.11), si se diera aplicación de manera exegética a la Ley en el tiempo y en el espacio, la normatividad aplicable sería la Ley 100 de 1993, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte. Sin embargo y teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, en su artículo 53 que dispone el principio de la condición más beneficiosa, al igual que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sería aplicable al asunto, éste último precepto, pues el actor cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 758 de 1990, normatividad más ventajosa para él.

Luego se apoyó en lo dicho al respecto por esta S. en sentencia del 8 de marzo de 2002, de la cual no dio radicación y prosiguió:

Lo anterior, indica que no importa si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino si el causante cumplió con los requisitos de la normatividad anterior, para que tenga aplicación este principio, pues no se puede hacer mas gravosa la situación del afiliado con el cambio de la nueva Ley, llegando a la paradoja funesta de que la persona que cotizó sólo 6 meses tendría derecho a esta prestación económica y la que cotizó durante mas de 10 años no la tendría, por lo anterior se mantendrá incólume la decisión del A quo en este preciso punto.”


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes e impuso condenas indexadas por ese concepto, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar “…la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida de los artículos y 25 del Acuerdo 49 de 1990º del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.” (El resaltado no es del texto).


En su demostración plantea, en resumen, fundamentado en la doctrina y principalmente en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, que la llamada condición más beneficiosa no puede enmarcarse como un “principio” en relación a controversias de la seguridad social, y asegura que se trata de una “regla” que tiene cabida únicamente frente a derechos adquiridos, lo cual no es el caso que ocupa la atención de la S., en la medida que los derechohabientes de un afiliado que fallece en vigor de la citada ley 100, tienen respecto de la pensión de sobrevivientes, que no se consolidó bajo la legislación anterior, una mera expectativa.


Que lo anterior se confirma con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que tampoco consagró la...

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